Improcedencia de acción: Si causal de justificación se determina a simple vista y sin un debate probatorio, puede ser declarada fundada [Casación 1326-2021, Puno]

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Fundamento destacado: 5.9. Al respecto, debe tenerse en cuenta, por un lado, que, si bien vía excepción de improcedencia de acción se realiza un análisis para verificar tanto la tipicidad como la antijuricidad de la conducta imputada, esto será únicamente a partir de la interpretación de la acusación fiscal o la disposición de formalización de la investigación preparatoria, según cada caso, para verificar los márgenes de la imputación fiscal. Por lo tanto, de verificarse a simple vista y sin necesidad de debate probatorio una causal de justificación, en determinados casos inclusive se puede declarar fundada la excepción de improcedencia de acción; mas cuando en un caso, a fin de acreditar la antijuridicidad que se alega, se requiere de la actuación probatoria o de un debate con presencia de las partes, definitivamente el caso deberá ser dilucidado en un juicio oral con pleno respeto de todas las garantías procesales que enmarcan el proceso penal.


Sumilla: Infundado el recurso: El recurso de casación se declara infundado por no haberse logrado acreditar la concurrencia del motivo casacional alegado (artículo 429.3 del Código Procesal Penal).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1326-2021, Puno

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de abril de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el procesado Karim Israel Sarabia Palza contra la resolución de vista del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Penal Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la resolución de primera instancia del ocho de enero de dos mil veintiuno, que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción, en el proceso penal en etapa intermedia que se le sigue por la presunta comisión del delito de receptación aduanera agravada, en agravio del Estado; con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. En el proceso penal que se sigue en contra de Karim Israel Sarabia Palza por la presunta comisión del delito de receptación aduanera agravada, en agravio del Estado, estando en etapa intermedia, el citado procesado dedujo excepción de improcedencia de acción, por lo que, con fecha ocho de enero de dos mil veintiuno, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió la resolución del ocho de enero de dos mil veintiuno, que declaró infundada la excepción deducida.

1.2. Inconforme con lo resuelto, el procesado Karim Israel Sarabia Palza impugnó la citada resolución con recurso de apelación, por lo que, con fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Penal de Apelaciones-Sede Penal Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno emitió resolución de vista, que confirmó en todos sus extremos la resolución de primera instancia.

1.3. Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, por lo que, una vez elevados los actuados a esta Sala Penal Suprema, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se emitió el auto de calificación del veintiséis de agosto de dos mil veintidós, que declaró bien concedido el recurso de casación. Entonces, se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el viernes veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos suficientes, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Argumentos del recurso de casación

2.1. El procesado Karim Israel Sarabia Palza interpuso recurso de casación excepcional —conforme al artículo 427.4 del CPP— contra la resolución de vista emitida el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno y solicitó que se declare fundado su recurso y nula la resolución recurrida, a fin de que, conforme al artículo 433.2 del CPP, resuelva sobre el fondo y revoque la decisión de primera instancia para, reformándola, declarar fundada la excepción de improcedencia de acción.

2.2. Planteó como tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que se establezca si la excepción de improcedencia de acción habilita conocer situaciones de antijuridicidad como la prevista en el artículo 20.8 del Código Penal.

2.3. Señaló como motivos casacionales los supuestos previstos en los incisos 2 y 5 del artículo 429 del CPP. Fundamentó que la Sala Superior no habría tenido en consideración la doctrina desarrollada en el Recurso de Casación n.° 407-2015/Tacna (fundamento cuarto) y el Recurso de Casación n.° 277-2018/Ventanilla, en que se admite que en el análisis de la improcedencia de acción no solo se evalúe la tipicidad, sino también la antijuridicidad; asimismo, cita la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente n.° 01372-2020-PA/TC.

2.4. Respecto a la causal prevista en el artículo 429.2 del CPP, señaló que se habría inobservado la norma procesal prevista en el artículo 6.1 del CPP, en cuanto a que se refiere a la excepción de improcedencia de acción, por haber considerado que a través de este mecanismo de defensa no pueden evaluarse las causales de justificación en un caso, como el obrar en cumplimiento de la ley, previsto en el artículo 20.8 del Código Penal.

Que, en el presente caso, se desprende de la propia imputación fáctica contenida en la disposición de formalización de investigación preparatoria o el dictamen acusatorio.

2.5. Se le imputó haber inscrito en los registros públicos un vehículo que no había sido ingresado legalmente, ayudando a su comercio ilegal, pero se tiene como circunstancia precedente que esa inscripción fue ordenada por un juez de paz; entonces, de la propia imputación se desprende que en su condición de registrador público obró en virtud de un mandato judicial y en cumplimiento de su deber de acatar las decisiones judiciales.

[Continúa…]

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