Fundamentos destacados: 3. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se advierte que en Asamblea General Ordinaria de socios, realizada el 3 de noviembre de 2001, la recurrente acordó entre otras cuestiones, modificar el artículo 45° de sus estatutos (folios 34 y 35) en los siguientes términos “para el caso de disolución de la asociación se nombrará una Junta Liquidadora para que ésta establezca los bienes adquiridos y consecuentemente éstos sean donados a instituciones benéficas, educativas y culturales u otros de esta naturaleza”, acuerdo que fue elevado a Escritura Pública el 20 de noviembre de 2001 por el Notario Público Javier de Taboada V. e inscrita en la Partida N2 11003311B004 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registra! de Arequipa el 4 de febrero de 2002.
Al respecto, la recurrente alega que dicha modificación se efectuó debido a las observaciones formuladas por la Administración Tributaria mediante la Resolución de Intendencia N° 059-05-00041 del 3 de agosto de 2001 (folios 15 a 18) que declaró improcedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Sin embargo, la Administración sostiene que dicha modificación no se ajusta a lo establecido por el inciso b) del artículo 19a de la Ley del Impuesto a la Renta ya que debe ser el “patrimonio” y no los “bienes adquiridos”, el que se destine a los fines contemplados por dicho inciso.
De lo expuesto por la recurrente y del análisis de su estatuto se desprende que el término “bienes adquiridos” se refiere al patrimonio, ya que originalmente el mencionado artículo 45° establecía que “los bienes que pudieran quedar (es decir, su patrimonio) serían rematados en subasta de socios o repartida entre ellos” (folio 26) y dado que la Administración sustentó la denegatoria de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta solicitada por la recurrente en dicho artículo, se entiende que la referida modificación buscaba cumplir con el requisito establecido por el citado artículo 19°.
4. Asimismo, cabe señalar que la Administración Tributaria sostiene que el artículo 39° de los referidos estatutos que indica que “el socio depurado o excluido de la asociación perderá las cuotas por inscripción, cuotas sociales y cuotas ordinarias. Las cuotas por concepto de compra de terreno serán devueltas después de la cancelación total del terreno y con castigo de 10%”, implica una distribución indirecta de las rentas generadas a los asociados.
Sobre el particular, debe señalarse que tal artículo no enerva que la recurrente no tenga un fin no lucrativo desde que no se acredita en autos la distribución entre sus asociados de los recursos obtenidos por dichos castigos, además de los estatutos no se desprende la posibilidad que los asociados reciban y/o gocen de algún beneficio como lo recaudado por dichos castigos, por lo que no puede concluirse la existencia de una distribución indirecta de rentas.
A mayor abundamiento, cabe indicar que el artículo 6° de los estatutos dispone que forman parte de los bienes que integran el patrimonio social, entre otros, las cuotas ordinarias, extraordinarias, las multas y otros, dentro de los cuales se encuentra el castigo de 10% en caso de depuración o exclusión de socios a que hace referencia el citado artículo 39°, por lo que no podrá ser distribuido a los asociados en caso de disolución, al haberse concluido que el artículo 45a del estatuto refiere que todos los bienes de la recurrente serán donados a instituciones benéficas, educativas y culturales u otros de esta naturaleza.
En tal sentido, la recurrente cumple con lo dispuesto por el mencionado artículo 19a de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que desde que efectuó tal modificación a sus estatutos reúne los requisitos para su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, conforme con el criterio establecido por este Tribunal en diversas resoluciones, tales como la Resolución N° 506-2-96 del 29 de noviembre de 1996 y la Resolución N2 580-2-96 del 11 de diciembre de 1996.
TRIBUNAL FISCAL N° 00753-2-2003
EXPEDIENTE N°: 4050-2002.
INTERESADO:
ASUNTO: Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA: Arequipa
FECHA: Lima, 14 de febrero de 2003
VISTA la apelación interpuesta por XXXX contra la Resolución de Intendencia N° 059-05-0000378, emitida el 21 de junio de 2002 por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que:
1. Mediante la Resolución de Intendencia N2 059-05-00041 del 3 de agosto de 2001 la Administración Tributaria le comunicó las observaciones correspondientes para que pueda inscribirse en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y en virtud de ello modificó sus estatutos, precisando que sus bienes serán donados a instituciones benéficas no obteniendo ningún beneficio económico.
2. Su único objetivo es obtener viviendas para sus asociados sin perseguir fines de lucro, por lo que se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta.
Que la Administración señala que:
1. Según el artículo 45° de los estatutos de la recurrente, en caso de disolución se nombrará una Junta Liquidadora para que establezca los bienes adquiridos y consecuentemente éstos sean donados a instituciones benéficas, educativas y culturales u otros de esta naturaleza, sin embargo, el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el patrimonio es el que debe de ser destinado mas no los bienes adquiridos.
2. Adicionalmente, en el artículo 39° del referido estatuto se señala que las cuotas por concepto de compra de terreno serán devueltas después de la cancelación total del terreno y con castigo de 10%, lo que implica una distribución indirecta de las rentas generadas, lo que va en contra del mencionado artículo 19° en cuanto a la distribución directa o indirecta de la rentas a los asociados.
Que de lo actuado se tiene que:
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal.
La solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, da lugar a una verificación de los requisitos para el goce de la exoneración del citado impuesto, lo que implica un pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la exoneración y, en consecuencia sobre la obligación o no de pagar el Impuesto a la Renta. Es decir, que la solicitud de inscripción en el mencionado Registro, constituye una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, por lo que procede emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
[Continúa…]