Fundamento destacado: Octavo.- Por otro lado, y respecto a la tacha testimonial, acorde a los artículo 229° y 303° del Código Procesal Civil, así como teniendo en consideración lo alegado por la demandada, el señor Milton Aquituari Huaymari no podría ser testigo de la demandante, toda vez que es inquilino del inmueble que esta alega ser propietaria, por lo que tendría un interés en el resultado del proceso.
No obstante a consideración del Colegiado, lo alegado por la demandante no resulta amparable, pues este podría proceder a solicitar el alquiler de dicho inmueble a quien sea declarado como propietario del mismo, por lo que no se advierte que haya un interés de por medio se declara la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble materia de litis, a favor de la demandante.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que todos los medios probatorios son valorados conjuntamente, y no de manera aislada. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución venida en grado.
SALA CIVIL – Sede Central
EXPEDIENTE : 01410-2019-0-1903-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : MARIANELLA SARAVIA DE LEMOS
DEMANDADO : GALVEZ CHAVEZ, JORGE
DAVILA LINARES, DAVID
DEL AGUILA LÓPEZ, NANCY ARMANDINA
DEMANDANTE : PAIMA BRUNNER VDA. DE FERNANDEZ, CARMEN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO
Iquitos, 22 de marzo de 2023.
VISTOS.- Con informe oral del letrado Oscar Andrés Fernández Chávez según constancia de relatoría obrante a fojas 342.
I. MATERIA DE APELACION:
– RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO – AUTO de fecha 14 de diciembre de 2021, obrante a fojas 235/236, que declaró INFUNDADA LA TACHA FORMULADA por NANCY ARMANDINA DEL AGUILA LOPEZ, respecto del documento denominado Testimonio de Escritura Pública de compra y venta dación en pago celebrado entre ANTERO BRAGA SALAZAR y CARMEN PAIMA BRUNNER VDA. DE FERNANDEZ de fecha 30.11.1999. Asimismo INFUNDADA LA TACHA EN EL EXTREMO DEL TESTIGO MILTON MARIO AQUITUARI HUAYMACARI, debiéndose de actuar dichos medios probatorios y ser valorados al momento de emitir la sentencia.
– RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE – SENTENCIA de fecha 23 de mayo de 2022, obrante a fojas 292/298, que resuelve declarar INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por CARMEN PAIMA BRUNNER VDA DE FERNANDEZ contra NANCY ARMANDINA DEL AGUILA LÓPEZ, solicitando que se le declare propietaria del bien inmueble ubicado en Jr. Calvo de Araujo N° 1396 y Calle Estado de Israel N° 178 (ex Jorge Chávez) del distr ito Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, inscrito en la Partida Electrónica N° 00016533 de los Registros Públicos de Loreto. Así como la inscripción de la propiedad en los Registros Públicos de Loreto y la cancelación del asiento registral.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
– Respecto de la Resolución número ocho
La demandada interpone recurso de apelación, en base a los siguientes fundamentos (fs. 241/248)
1. Se sostiene que no se habría acreditado que el documento de dación en pago, sea falso, sin embargo la acreditación de dicha falsedad fue neutralizada por su propio despacho, toda vez que no admitió el medio para obtener esa prueba que era la exhibición que debiera efectuar el funcionario público correspondiente de la matriz del referido documento público en la medida que el primer cuestionamiento de tacha por falsedad que sostuvo se basaba en la inexistencia de la matriz del referido documento.
2. No se motivó en que norma se sustenta para considerar que en estos
procesos se aplica esta restricción al derecho de probar con solo pruebas de exhibición de la matriz por parte del funcionario respectivo del documento de dación en pago.
3. La demandante no cuestionó su pedido de exhibición de la matriz del
testimonio de dación en pago con aspectos de esa naturaleza antes
expuesta, sino que propuso que se exhiba la compraventa celebrada entre el señor Braga Salazar y quien fuera su copropietaria Wilma Fajardo Moncada.
4. Sostiene que la firma allí contenida no le corresponde al señor Braga
Salazar, ofreciendo pruebas que daban claros indicios de ello, sin embargo, luego de efectuar su apreciación sobre los demás documentos probatorios adjuntos, se consideró que esos documentos no bastan para el cotejo, siendo necesario contar con documentos con firmas coetáneas de más o menos dos años antes o después del documento que está siendo cuestionado.
[Continúa…]