Fundamento destacado: SEXTO.– Que, respecto a la infracción contenida en el considerando anterior de la presente resolución, cabe señalar que el sustento vertido por el recurrente no demuestra la incidencia directa en la infracción sobre la decisión impugnada; por lo que, este extremo del recurso es improcedente. Toda vez que, siendo que el recurrente, en el trámite de segunda instancia, “mediante resolución del veintisiete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos diez, ha sido incorporado al presente proceso como tercero coadyuvante de la parte demandada, en consecución a lo establecido en el artículo 587 del Código Procesal Civil, que permite la incorporación de los terceros al proceso de cognición sumarísima bajo la calidad de terceros coadyuvantes o colaboradores, a fin de para coadyuvar a la defensa del derecho de la parte demandada en el proceso; es que, le resulta de aplicación el artículo 593 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación (-..)”. Ello en el entendido que, el efecto que tendrá el pronunciamiento final o emitido en sede jurisdiccional ordinaria, sobre el recurrente como tercero y coadyuvante, será reflejo o indirecto, al encontrarse el derecho ya definido y declarado. Por tanto, resulta coherente y razonable que ya no se requiera su intervención en el proceso, a pesar de presentarse y alegar ser un ocupante del predio donde se ejecutará el lanzamiento. Razones suficientes, para concluirse que la presente denunciada infracción normativa, no se ha configurado en el presente proceso. Ahora bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente no implica la existencia de alguna contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Debiendo precisarse que, de la revisión de lo actuado en sede ordinaria, se advierte que tanto en primera como en segunda instancia se han valorado los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados; exponiéndose, en las correspondientes sentencias, los fundamentos de hecho y derecho suficientes y necesarios, que han servido de sustento para concluirse que la parte demanda deviene en poseedora precaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 869-2014
AYACUCHO
Desalojo por ocupación precaria
Lima! veintitrés de mayo de dos mil catorce.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Luis Aníbal Egoavil Martínez a fojas cuatrocientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista del veintidós de enero de dos -mil catorce, corriente a fojas cuatrocientos veintitrés, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.
SEGUNDO .- Que, en tal sentido, en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
I) Se impugna una y resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de Fi segundo grado, pone fin al proceso;
II) Ha sido interpuesto ante la Segunda Civil Huamanga de la Corte Superior de Ayacucho que emitió la resolución 7 impugnada,
lll) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días previsto en el inciso 3 del citado artículo, pues la resolución recurrida ha sido notificada al recurrente el seis de marzo de dos mil catorce y el recurso de casación presentado el once de marzo del mismo año,
IV) Se ha adjuntado el arancel judicial que obra a fojas cuatrocientos cuarenta.
TERCERO.- Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no impugnó la-sentencia de primera instancia toda vez que fue incorporado al presente proceso en el trámite de Sala Superior, mediante resolución número veintisiete de fojas cuatrocientos diez, por lo que cumple con lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada.
CUARTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa denunciadas o el apartamiento de precedente judicial. Para ello, se debe tener presente que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario que solamente puede fundarse en el error en la aplicación e interpretación del derecho objetivo, más “precisamente en una infracción normativa que incida directamente en la decisión impugnada, y no así en el examen de cuestiones referidas a los hechos o a los medios probatorios presentados durante el transcurso del proceso. Así configurada, la finalidad del recurso de casación es, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia y Nacional por la Corte Suprema de Justicia. Al ser un recurso extraordinario, Mo interposición requiere claridad y precisión, tanto en la exposición de las razones que fundamentan la infracción normativa como en la sustentación de la incidencia de dicha infracción en la decisión contenida en la resolución impugnada. Lo contrario, es decir, la falta de claridad al exponer la infracción normativa o la falta de normativa en sí, supone un pronunciamiento en el cual se declare improcedente el recurso. En el primer caso la improcedencia será consecuencia de la falta de claridad que permite establecer en qué consiste la infracción normativa denunciada desvirtuará el agravio producido en quien lo interpone y por ende hará innecesario el recurso.
[Continúa…]


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