Fundamento destacado. 2. La Constitución en su artículo 139 inciso 13) prescribe: «La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada». El Código Procesal Constitucional en su artículo 6 establece que: «En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo». De lo señalado podemos afirmar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una de las garantías de la administración de justicia es la inmutabilidad de la cosa juzgada, garantía que se concretiza en el derecho que corresponde a todo ciudadano a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario; desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y la seguridad jurídica.
ΕΧΡ. Ν.° 00910-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
ANTERO ORLANDO VILLANUEVA SALVATIERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 4 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ántero Orlando Villanueva Salvatierra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 151 su fecha 22 de octubre del 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Nuevo California S.A. solicitando que se declare nulo el acuerdo de exclusión de fecha 26 de noviembre de 2007, al haberse realizado sin imputarle cargo alguno, conculcándose con ello sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad de asociación, libertad de trabajo, de defensa, a la no discriminación y el principio constitucional de legalidad, debiéndose ordenar su restitución en la condición de socio de la emplazada. Requiere así mismo que se ordene a la demandada el pago una indemnización civil ascendente a S/. 100,000.00 (cien mil nuevos soles), y el pago de costas y costos del presente proceso.
Afirma el recurrente que es accionista (titular de dos acciones) y representante legal de una tercera acción en la entidad emplazada, de la cual han decidido excluirlo sin haberle notificado los cargos que se le imputa, negándose incluso a entregarle copia integra del Acta de la Junta General Obligatoria Anual del 26 de noviembre de 2007, en la cual decidieron su exclusión. Señala también que la demandada lo ha excluido dos veces; la primera el 28 de febrero de 2000 y la segunda en noviembre de 2007, basándose en los mismos hechos, los cuales han sido discutidos en sede judicial en el proceso penal N° 540-00, en el que fue absuelto de toda responsabilidad contra la empresa de Transportes Nuevo California S.A. Finalmente refiere que ante la exclusión del año 2000 interpuso demanda de amparo (Exp N° 577-2000) solicitando su reposición como socio de la empresa emplazada. Manifiesta que dicha demanda fue estimada quedando consentida, y que por tanto la empresa no ha cumplido con reponerlo pese a existir un mandato judicial.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, y la existencia de vías procesales específicas, y contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada aduciendo que la sanción de exclusión cuya nulidad se requiere ha sido emitida dentro de un proceso privado corporativo respetuoso de los derechos constitucionales reclamados.
El Séptimo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que para ventilar la pretensión del recurrente existe una vía procesal igualmente satisfactoria, en la que puede hacer efectiva la protección de los derechos presuntamente lesionados. A su turno la recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1. Del escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se le inaplique al demandante la decisión de exclusión contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 26 de noviembre de 2007, tras considerar que con la misma se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de asociación, a la libertad de trabajo, de defensa, a la no discriminación y el principio constitucional de legalidad. Solicita, por consiguiente, se ordene su restitución en la condición de asociado de la emplazada. También requiere se ordene a la demandada el pago una indemnización civil ascendente a S/. 100,000.00 (cien mil nuevos soles), y el pago de costas y costos del presente proceso.
2. La Constitución en su artículo 139 inciso 13) prescribe: «La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada». El Código Procesal Constitucional en su artículo 6 establece que: «En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo». De lo señalado podemos afirmar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una de las garantías de la administración de justicia es la inmutabilidad de la cosa juzgada, garantía que se concretiza en el derecho que corresponde a todo ciudadano a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario; desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y la seguridad jurídica.
[Continúa…]
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