Fundamento destacado: 3. Una de las garantías de la función jurisdiccional que consagra la Carta de 1993 es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente: “[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”
[…]
5. Este principio que rige la función jurisdiccional, le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible —pues constituye decisión final— y la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente a que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción.
En tales circunstancias, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento.
6. Más aún, se ha precisado que dicho atributo implica que“[l]o establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas” (Cfr.STC.N.º1279-2003-HC, Caso Navarrete Santillán).
EXP. N.° 01820-2011-PA/TC
PIURA
COMPAÑIA ALMACENERA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alvarez Miranda, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Compañía Almacenera S.A. – CASA, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 239, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2010, la Compañía Almacenera S.A. CASA, con RUC N.º 201000268575, interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se deje sin efecto la resolución judicial N.º 12 de fecha 15 de diciembre de 2009, que confirmando la apelada, declara fundada la nulidad de la resolución N.º 19, mediante la cual se requiere al sentenciado Gerbolini Gaggero a los efectos que en el término de 5 días, cumpla con devolver la suma ilícitamente apropiada, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas previstas en el artículo 59.º del Código Penal, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, solicita que se declare válida y surta todos sus efectos legales la aludida resolución N.º 19 expedida con fecha 14 de octubre de 2009. Alega afectación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Refiere que bajo las reglas del Nuevo Código Procesal Penal y ante el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Piura y Tercer Juzgado Unipersonal de la indicada ciudad, se tramitó la causa 4739-2009, seguida contra Raúl Flavio Gerbolini Gaggero, por delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita en agravio de la empresa recurrente, agrega que por resolución judicial N.º 15 de fecha 7 de setiembre de 2009, se dictó sentencia condenatoria imponiéndosele 2 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 1 año y medio, bajo reglas de conducta, fijándose la reparación civil en la suma de S/. 5,000.00 nuevos soles, sin perjuicio de restituir la suma ilícitamente apropiada. Añade que en ejecución de sentencia y con el objeto de dar cumplimiento al extremo referido a la restitución, solicitó que se requiera al condenado con tal fin, pretensión que se estimó por resolución judicial N.º 19, en la cual el juzgador le otorgaba un plazo perentorio de 5 días para la total reposición, bajo apercibimiento de imponerse las medidas previstas en el artículo 59.º del Código Penal, pronunciamiento contra el cual dicho condenado dedujo nulidad, que al ser estimada en primera instancia fue apelada por la amparista. Alega que no obstante el derecho que le asiste , los emplazados confirmaron dicho pronunciamiento, mediante la cuestionada resolución de vista N.º 12, que declara nula la resolución N.º 19, en el extremo de los apercibimientos decretados, decisión que lesiona los derechos fundamentales invocados, toda vez, que impide que la sentencia dictada se ejecute en sus propios términos, y que el mandato de restitución se cumpla a criterio del condenado, hecho que lesiona su derecho a la actuación oportuna de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]