Fundamento destacado: TERCERO.- La sentencia de vista se sustenta en el artículo 1362 del Código Civil, como bien señala la recurrente, cuya aplicación no se objeta y que por tanto se acepta, y señala en el apartado 3.1 que no se controvierte la obligación de otorgar la formalidad de escritura pública, sino la existencia y eventual cumplimiento de la condición invocada por la parte demandada para dicho otorgamiento, y en los considerandos siguientes fundamenta adecuadamente su decisión, por lo que los cargos del error in procedendo, no se acreditan, amen que la recurrente no precisa la norma procesal de orden público que se habría infringido. Es necesario hacer presente que es contradictorio aducir motivación aparente y motivación defectuosa.
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN. NRO. 3977-2008
CONO NORTE
Lima, diecisiete de octubre del dos mil ocho.
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la demandada Inmobiliaria Constructora Los Edificadores Sociedad Anónima; verificados los requisitos de formalidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil y de fondo del artículo 388 inciso 1° del mismo Código y ATENDIENDO:
PRIMERO.- La recurrente invoca los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil y expone que sobre determinada parcela del ex fundo Naranjal CAU Virgen del Rosario Limitada número setenta y siete ha desarrollado el Programa de Vivienda Urbanización Residencial “Manzanares”, y vendió a Julio Martín Nuñuri Chuquitaype el lote diecinueve de la manzana B, según consta en documento privado y fundamentando sus denuncias señala:
a) Que los contratos se rigen por el principio “pacta sunt servanta” y la venta se hizo sin independización y con reserva de dominio, y que sólo podrá ser perfeccionada después obtenida la habilitación urbana; que la sentencia de vista hace referencia al artículo 1362 del Código Civil y ha ignorado lo pactado. Que el artículo 949 del Código Civil establece que la sola obligación de enajenar un inmueble hace al acreedor propietario de él, salvo pacto en contrario; que los 1354 y 1356 y 1361 del mismo Código regulan los alcances de la libertad de contratación, y no se han tomado en cuenta las cláusulas contractuales acordadas por la partes; y
b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la sentencia de vista no señala en forma expresa la ley aplicable, con razonamiento jurídico, y existe una deficiencia en los fundamentos que sustentan su decisión, incurriendo en una motivación aparente o una motivación defectuosa.
SEGUNDO.- Que los cargos reseñados como a) en el considerando anterior, inciden en la falta de valoración de las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, las que no es posible revisar en casación, por ser normas privadas, y mediante este recurso extraordinario sólo corresponde el examen de normas legales, en virtud de su finalidad nomofiláctica, por lo que no se satisface el requisito de procedencia.
TERCERO.- La sentencia de vista se sustenta en el artículo 1362 del Código Civil, como bien señala la recurrente, cuya aplicación no se objeta y que por tanto se acepta, y señala en el apartado 3.1 que no se controvierte la obligación de otorgar la formalidad de escritura pública, sino la existencia y eventual cumplimiento de la condición invocada por la parte demandada para dicho otorgamiento, y en los considerandos siguientes fundamenta adecuadamente su decisión, por lo que los cargos del error in procedendo, no se acreditan, amen que la recurrente no precisa la norma procesal de orden público que se habría infringido. Es necesario hacer presente que es contradictorio aducir motivación aparente y motivación defectuosa.
En consecuencia, en conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento setentiseis por la Inmobiliaria Constructora Los Edificadores Sociedad Anónima; en los seguidos por don Antero Eduardo López Chuquitaype apoderado de don Julio Martín Nuñuri Chuquitaype sobre otorgamiento de escritura pública; CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal por la tramitación del recurso, conforme al artículo 398 del citado Código; con costas y costos de este recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron.
SS.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO
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