Fundamentos destacados. 3. Así, respecto de la inmatriculación, es importante señalar que los artículos 2015 del Código Civil y VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, recogen el principio registral de tracto sucesivo según el cual, ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario. Siendo la excepción a dicho principio el supuesto de la inmatriculación.
Tal como lo establece, en forma reiterada y uniforme, la jurisprudencia emitida por esta instancia, la inmatriculación puede ser definida como el ingreso de un predio al Registro[1], entendida como aquel asiento que carece de soporte causal en otro anterior, razón por la que significa un límite inicial a la exigencia del tracto sucesivo.
La inmatriculación determina la apertura de una partida registraI para un predio en virtud al principio de especialidad consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, principio que sustenta el orden en la incorporación de los actos o derechos al Registro de Predios, permitiendo que en la partida correspondiente se organicen los derechos y actos que sobre dicha unidad inmobiliaria recaigan, determinando de ese modo su situación jurídica.
4. Tratándose de inmuebles, la inmatriculación se produce acreditando títulos por un periodo ininterrumpido de 5 años o, en su defecto, títulos supletorios, como lo dispone el artículo 2018 del Código Civil.
Además de la titulación, es requisito fundamental para inmatricular un bien, que no se encuentre inscrito en el registro, como tal o formando parte de otro de mayor extensión. La razón es evidente: la duplicidad de partidas atenta contra la certeza de la información registraI pues sobre un mismo bien se publicitarían situaciones jurídicas similares o distintas, con nocivos efectos frente a los terceros que acuden al registro.
5. Las exigencias de requisitos para la inmatriculación de un bien generalmente son mayores a las impuestas a otro tipo de solicitudes de inscripción (como por ejemplo, las transferencias de dominio). En efecto, en estas últimas, el derecho del transferente ya se encuentra acreditado e inscrito en el registro, presumiéndose válido y exacto, resultando suficiente el título traslativo de dominio para respetar el tracto sucesivo y el orden lógico de la partida registral. A diferencia de ello, en la inmatriculación, no existe ninguna referencia tabular que sustente el derecho adquirido, de allí que la necesidad de certeza acerca de la existencia del derecho sea mayor.
6. La inmatriculación de predios sobre la base de títulos que tienen una antigüedad de cinco años encuentra fundamento en la prescripción adquisitiva de dominio con justo título y buena fe (párrafo final del artículo 950 del Código Civil). Se entiende que durante el plazo de cinco años, el titular ha venido poseyendo el bien, situación que aunada al título que se presenta y la buena fe (que se presume en atención al artículo 914 del Código Civil), determina haber adquirido la propiedad del predio por usucapión, relevando de probar las sucesivas transferencias desde su inicial propietario. Ahora bien, el título (que para efectos regístrales debe tratarse de un instrumento público en atención al principio de titulación auténtica previsto en el artículo 2010 del Código Civil) debe contener un acto jurídico que acredite el dominio sobre un predio debidamente identificado.
7. Si bien el Registro es un mecanismo que publicita con carácter erga omnes derechos y situaciones jurídicas, lo cierto es que casi todas ellas por ser bienes tangibles (predio, vehículo, etc.) requieren ser identificados debidamente.
Por tal razón, el artículo 19 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP) dispone que para la inmatriculación de un predio se debe precisar su naturaleza urbana o rústica, en este último caso si es rural; el departamento, provincia y distrito en el que se encuentra; si es urbano, el área, linderos, medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la derecha, entrando, por la izquierda entrando y por el fondo), su ubicación georreferenciada a la Red Geodésica nacional, referida al datum y proyección de coordenadas oficiales; calle y numeración o lote, manzana, etapa, urbanización, sector, zona, grupo, así como cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro.
Para el caso de predios rurales, el inciso d) del mismo artículo establece, que se indicará: el código de referencia catastral, área expresada en hectáreas (hás) y con 04 decimales, perímetro expresado en metros (m); centroide y ubicación georeferenciada a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, en caso de contarse con este último dato. Asimismo, se consignará el nombre del predio, sector, valle de ser el caso, linderos y medidas perimétricas en el supuesto del tercer párrafo del artículo 20 y cualquier otra información permita identificar plenamente el predio que se inscribe.
Sumilla: Inmatriculación de predios. A efectos de inmatricular predios rurales que se encuentren en zonas catastradas, deberá adjuntarse los certificados de información catastral expedidos por la autoridad competente de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en concordancia con el principio de legalidad.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1631-2014-SUNARP-TR-L
Lima, 28 de agosto de 2014
APELANTE: PABLO ALBERTO PRIETO GUZMÁN
TÍTULO: N° 12012 del 20/5/2014.
RECURSO: Escrito presentado el12/6/2014.
REGISTRO: Predios de Ica
ACTO (s): Inmatriculación y compraventa.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inmatriculación de los predios denominados La Pampa, U.C. N°s 10984 y 10985, ubicados en la Sección de la Joya, distrito de Santiago de lea, provincia y departamento de lea, a favor de Gabino Arones Flores y Josefina Altamirano de Arones.
Para dicho efecto se han presentado los siguientes documentos:
– Parte notarial del 24/6/2013 expedido por el Decano del Colegio de Notarios de lca,Edwin Vásquez Mansilla de la escritura pública de compraventa del 10/7/1978 otorgado ante el ex Notario Eduardo Laos Mora.
– Parte notarial del 4/5/2013 expedido por el Notario de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar de la escritura pública de aclaración y ratificación de compraventa del 25/6/2013
– Copias certificadas de la memoria descriptiva de los predios U.C. N° 10984 y 10985, por el Notario de lea, César E. Sánchez Batocchi del 13/1/2014, en las que consta la visación de COFOPRI.
– Copias certificadas de los Planos de inmatriculación (ULP) del 13/1/2014 suscrita por el ingeniero Juan José Arcos Bendezú, en las que consta la visación de COFOPRI.
– Copias de los Oficios N°s1961, 1962 y 2506-2013-COFOPRI/OZIC suscritos por Pedro Enrique Prado Prado, Jefe Zonal lea -COFOPRI, certificadas por el Notario de lea César E. Sánchez Baiocchi, del 13 y 21/1/2014.
– Copia de Carta N° 001-2014-GORE-ICA/DRA/SPA del 16/1/2014 suscrita por Ing. Nicanor Toro Lévano, Director Regional del Gobierno Regional de lea,certificada por ante Notario de lea, César E. Sánchez Baiocchi, del 16/1/2014.
– Copia legalizada del HR y PR del 2013, por ante Notario de lea, César E. Sánchez Baiocchi.
Forma parte del presente título, el Informe Técnico N° 1791-2014-Z.R. N° XI/UR-lca del 23/5/2014.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de lea Katty Isidora Gaona Abad observó el título en los siguientes términos:
(Se vuelve a numerar para mejor resolver)
“Señor: Pablo Alberto Prieto Guzmán Acto: Inmatriculación (02)
1.- Antecedente: Ninguno.
2.- Defectos advertidos y Sugerencias:
Remitido este título al área de catastro, esta mediante informe técnico N° 1791-2014-Z.R.N°XI/UR-ICA del 26/5/2014, indicó que la información se encuentra conforme; sin embargo, respecto de la calificación legal se advirtieron los siguientes defectos:
I.- No es posible determinar si quienes intervienen en calidad de vendedores y compradores en la escritura pública N° 01601 del 25/6/2013, extendida por el Notario Dr. Gino Emilio E. Bamuevo Cuellar, son las mismas personas que intervinieron en la escritura pública N° 759 del 10/7/1978, dado que los documentos con los que se identifican son distintos, por lo que será necesario que adjunte para su calificación los Certificados de Inscripción expedidos por el RENIEC en los cuales conste que los DNI N°s 21411433, 21432802 y 21422833, tuvieron como antecedente a las Libretas electorales N°s 4614030, 4649597 y 4650472 (de considerarlo conveniente podrá adjuntar las Constancias de Antecedentes históricos de los DNI mencionados).
II.- Con relación a los planos que darán mérito a la inmatriculación, se hace de su conocimiento que encontrándose los predios ubicados en zonas catastradas, será necesario que adjunte los Certificados de Información Catastral correspondientes a las Unidades Catastrales 10984 y 10985, documentos que deberán ser expedidos por el órgano competente en materia rural.
3.- Cita Legal:
– Art. 32° literal c) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
– Art. 20° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, en los siguientes fundamentos:
– Se adjuntan los certificados de inscripción expedidos por RENIEC de los intervinientes en el acto materia de inscripción y la Carta N° 004563- 2011/GRI/SGARF/RENIEC cumpliendo lo dispuesto en el punto 2) de la observación.
– Se interpone apelación respecto a los planos que darán mérito a la inmatriculación de los predios UC N°s 10984 y 10985. La impugnada requiere adjuntar los certificados de información catastral correspondiente a dichas unidades, obviando, en el presente caso, la restricción en ia competencia de las entidades de COFOPRI y el Gobierno Regional corroborado con el Oficio N° 1962-2013-COFOPRl/OZIC del 17/10/2013 expedido por COFOPRI y la Carta N° 001-2014 -GORE-ICA/DRA/SPA del 13/1/2014 que manifiesta la imposibilidad legal de salvar este extremo, ello, por causas ajenas a su voluntad, ya que la propia administración con los / documentos acotados prácticamente se releva el conocimiento del trámite particular para la inscripción registral al dejar en claro que su competencia se direcciona únicamente al saneamiento de la propiedad justificado en la posesión.
– Se ha soslayado con la impugnada los alcances de la Resolución N° 346- 2013-SUNARP/PT que flexibiliza lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de lo RRPP, al dejar establecido que el proceso técnico coadyuva a la identidad del bien, que en el presente caso se deja establecido con los planos y memorias descriptivas visados por COFOPR, constituyendo documentos suficientes para su inmatriculación, al ratificar exactamente el objeto de compraventa, cumpliéndose la condición establecida por el artículo 2010 del Código Civil.
– Señala que esta situación lesiona su derecho a la propiedad al negársele la posibilidad de incorporar los mencionados bienes al tráfico patrimonial con las garantías regístrales que trae consigo prácticamente negándose el carácter absoluto de este derecho real.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
No tiene antecedente registral.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente Elena Rosa Vásquez Torres.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
– Si se ha cumplido con presentar los certificados de información catastral y si el Registro puede eximir de su presentación.
VI. ANÁLISIS
1. Con el título venido en grado de apelación se solícita la inmatriculación de los predios denominados U.C. N°s 10984 y 10985 ubicados en La Pampa, provincia y departamento de lea, a favor de Gabino Arones Flores y Josefina Altamirano de Arones.
La Registradora deniega la inscripción en primer lugar por discrepancias en los nombres de identificación de los intervinientes, en segundo lugar, se solicita la presentación de los certificados de información catastral de los predios objeto de inmatriculación.
El apelante, en su escrito de apelación, sólo cuestiona la observación referente a la exigencia de la presentación de estos certificados de información catastral. Con respecto a la primera observación señala que ya adjuntó los documentos requeridos, los mismos que deberán ser evaluados por la Registradora.
En tal sentido, esta instancia registral considera que sólo corresponderá pronunciarse sobre el punto controvertido señalado en el párrafo precedente relacionado con los certificados de información catastral.
2. La solicitud de inscripción cuenta con Informe Técnico N° 1791-201-Z.R. N° XI/UR-lca del 23/5/2014 cuyas conclusiones son conformes, adjuntando además, los siguientes documentos:
– Parte notarial del 24/6/2013 expedido por el Decano del Colegio de Notarios de lea, Edwin Vásquez Mansilla de la escritura pública de compraventa del 10/7/1978 otorgado ante el ex Notario Eduardo Laos Mora.
– Parte notarial del 4/5/2013 expedido por el Notario de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar de la escritura pública de aclaración y ratificación de compraventa del 25/6/2013 otorgado ante el mismo Notario.
– Copias certificadas de la memoria descriptiva de los predios U.C. N° 10984 y 10985, por el Notario de lea, César E. Sánchez Batocchi del 13/1/2014, en las que consta la visación de COFOPRI.
– Copias certificadas de los Planos de inmatriculación (ULP) del 13/1/2014 suscrita por el ingeniero Juan José Arcos Bendezú, en las que consta la visación de COFOPRI.
– Copias de los Oficios N°s 1961, 1962 y 2506-2013-COFOPRI/OZIC suscritos por Pedro Enrique Prado Prado, Jefe Zonal lea – COFOPRI, certificadas por el Notario de lea César E. Sánchez Baiocchi, del 13 y 21/1/2014.
– Copia de Carta N° 0D1-2014-GORE-ICA/DRA/SPA del 16/1/2014 suscrita por Ing. Nicanor Toro Lévano, Director Regional del Gobierno Regional de Ica, certificada por ante Notario de lea, César E. Sánchez Baiocchi el 16/1/2014.
Como se señaló el Registrador deniega la inscripción, entre otros motivos, porque exige que se presenten los certificados de información catastral.
El recurrente invoca que tanto COFOPRI y el Gobierno Regional no acceden al pedido presentado por el apelante referente a la expedición de los certificados de información catastral requeridos por la registradora; además pide la aplicación de la Res. N° 346-2013-SUNARP-PT en donde se flexibilizó el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios en el sentido que el proceso técnico coadyuva a determinar la identidad del bien materia de inscripción supliendo cualquier deficiencia que padezca el título de propiedad, razón por la cual deben considerarse los planos de inmatriculación que se adjuntaron, los mismos que han sido visados por COFOPRI.
3. Así, respecto de la inmatriculación, es importante señalar que los artículos 2015 del Código Civil y VI del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, recogen el principio registral de tracto sucesivo según el cual, ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario. Siendo la excepción a dicho principio el supuesto de la inmatriculación.
Tal como lo establece, en forma reiterada y uniforme, la jurisprudencia emitida por esta instancia, la inmatriculación puede ser definida como el ingreso de un predio al Registro[1], entendida como aquel asiento que carece de soporte causal en otro anterior, razón por la que significa un límite inicial a la exigencia del tracto sucesivo.
La inmatriculación determina la apertura de una partida registraI para un predio en virtud al principio de especialidad consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, principio que sustenta el orden en la incorporación de los actos o derechos al Registro de Predios, permitiendo que en la partida correspondiente se organicen los derechos y actos que sobre dicha unidad inmobiliaria recaigan, determinando de ese modo su situación jurídica.
4. Tratándose de inmuebles, la inmatriculación se produce acreditando títulos por un periodo ininterrumpido de 5 años o, en su defecto, títulos supletorios, como lo dispone el artículo 2018 del Código Civil.
Además de la titulación, es requisito fundamental para inmatricular un bien, que no se encuentre inscrito en el registro, como tal o formando parte de otro de mayor extensión. La razón es evidente: la duplicidad de partidas atenta contra la certeza de la información registraI pues sobre un mismo bien se publicitarían situaciones jurídicas similares o distintas, con nocivos efectos frente a los terceros que acuden al registro.
5. Las exigencias de requisitos para la inmatriculación de un bien generalmente son mayores a las impuestas a otro tipo de solicitudes de inscripción (como por ejemplo, las transferencias de dominio). En efecto, en estas últimas, el derecho del transferente ya se encuentra acreditado e inscrito en el registro, presumiéndose válido y exacto, resultando suficiente el título traslativo de dominio para respetar el tracto sucesivo y el orden lógico de la partida registral. A diferencia de ello, en la inmatriculación, no existe ninguna referencia tabular que sustente el derecho adquirido, de allí que la necesidad de certeza acerca de la existencia del derecho sea mayor.
6. La inmatriculación de predios sobre la base de títulos que tienen una antigüedad de cinco años encuentra fundamento en la prescripción adquisitiva de dominio con justo título y buena fe (párrafo final del artículo 950 del Código Civil). Se entiende que durante el plazo de cinco años, el titular ha venido poseyendo el bien, situación que aunada al título que se presenta y la buena fe (que se presume en atención al artículo 914 del Código Civil), determina haber adquirido la propiedad del predio por usucapión, relevando de probar las sucesivas transferencias desde su inicial propietario. Ahora bien, el título (que para efectos regístrales debe tratarse de un instrumento público en atención al principio de titulación auténtica previsto en el artículo 2010 del Código Civil) debe contener un acto jurídico que acredite el dominio sobre un predio debidamente identificado.
7. Si bien el Registro es un mecanismo que publicita con carácter erga omnes derechos y situaciones jurídicas, lo cierto es que casi todas ellas por ser bienes tangibles (predio, vehículo, etc.) requieren ser identificados debidamente.
Por tal razón, el artículo 19 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP) dispone que para la inmatriculación de un predio se debe precisar su naturaleza urbana o rústica, en este último caso si es rural; el departamento, provincia y distrito en el que se encuentra; si es urbano, el área, linderos, medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la derecha, entrando, por la izquierda entrando y por el fondo), su ubicación georreferenciada a la Red Geodésica nacional, referida al datum y proyección de coordenadas oficiales; calle y numeración o lote, manzana, etapa, urbanización, sector, zona, grupo, así como cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro.
Para el caso de predios rurales, el inciso d) del mismo artículo establece, que se indicará: el código de referencia catastral, área expresada en hectáreas (hás) y con 04 decimales, perímetro expresado en metros (m); centroide y ubicación georeferenciada a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, en caso de contarse con este último dato. Asimismo, se consignará el nombre del predio, sector, valle de ser el caso, linderos y medidas perimétricas en el supuesto del tercer párrafo del artículo 20 y cualquier otra información permita identificar plenamente el predio que se inscribe.
8. El artículo 20 del RIRP, respecto de la presentación de plano perimétrico y de ubicación georeferenciado para la inmatriculación de predios, señala que:
“Para la inmatriculación de predios urbanos ubicados en regiones catastradas o en proceso de levantamiento catastral a que se refiere el Decreto Supremo N° 002-89-JUS, además de los requisitos específicos establecidos en el presente Reglamento, se presentará el plano catastral con los demás requisitos establecidos en dicho Decreto Supremo. Tratándose de predios ubicados en regiones no catastradas se presentará el plano de ubicación del predio elaborado y suscrito por verificador competente, visado por la Municipalidad Distrital correspondiente.
En el caso de predios rurales ubicados en zonas catastradas se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 – Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente.
Tratándose de predios rurales ubicados en zonas no catastradas. se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente, el plano perimétrico del predio y la memoria descriptiva respectiva, donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, elaborados y firmados por profesional inscrito en el índice de Verificadores.
Los planos a que se refiere el presente artículo deben estar georreferenciados a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales.
En el supuesto del cuarto párrafo del artículo 16, los planos deben graficar el límite o límites distritales correspondientes.
Quedan a salvo de lo previsto en los párrafos precedentes las disposiciones contenidas en la Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios y su Reglamento y demás disposiciones complementarias, referidas al Código Único Catastral”. (Lo resaltado es nuestro).
Así, en el caso de inmatriculación de predios, los documentos técnicos para presentar difieren dependiendo de la calidad de estos, por lo que en primer lugar, esta instancia registral considera conveniente identificar la naturaleza de los predios contenidos en la escritura pública que se adjunta con el presente título.
9. Vista la escritura pública de compraventa del 10/7/1978, celebrada entre José Domingo Altamirano Cabrera y Juana Aitami rano Cabrera de Anicama (vendedores) y Gabino Arones Flores (vendedor) otorgada ante Notario de lea, Eduardo Laos Mora, de la cláusula primera y segunda se desprende que los predios que fueron objeto de transferencia y que ahora se pretenden in matricular son rurales:
“Primero: Don José Domingo Altamirano Cabrera es propietario de tres lotes de terreno de cultivo, ubicados en la sección la Joya, comprensión del distrito de Santiago de esta provincia, denominado La Pampa (…)”. El resaltado es nuestro.
“Segundo.- Doña Juana Agustina Altamirano Cabrera de Anicama, es propietario de los siguientes inmuebles rústicos, ubicados en el mismo lugar que los descritos anteriormente (…)». (El resaltado es nuestro).
Esto mismo se corrobora en los documentos técnicos presentados, por la intervención de Catastro Rural de COFOPRI.
Ahora bien, tomando en cuenta que se tratan de predios rurales ubicado en zona catastrada, el artículo 20 antes señalado, establece que si estos se ubican en zonas catastradas deberá adjuntarse»e/ certificado de información catastral a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 – Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente”
10. El artículo 86 del Reglamento del D. Legislativo 1089 los propietarios de predios no inscritos, ubicados en zonas catastradas, deberán solicitar a la entidad competente la expedición del certificado de información catastral correspondiente para la primera inscripción de dominio, para ello, deberán presentar los documentos que ahí se indican.
El artículo 4 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA define a los certificados de Información Catastral, como el documento técnico de vinculación de la base gráfica, con base alfa numérica, producto del levantamiento catastral del predio objeto de titulación.
11. El apelante señala que no ha podido adjuntar los certificados de información catastral que dispone el artículo 20, debido a que COFOPRI y el Gobierno Regional relegan su competencia, razón por la que solicita que en el caso particular, sean suficientes los planos visados de inmatriculación que adjunta, soslayando la presentación de estos certificados.
Vista la copias legalizadas de los Oficios N°s 1961 y 1962-2013- COFOPRI/OZIC suscrito por Pedro Enrique Prado Prado, Jefe Zonal lea – COFOPRI se desprende que sólo se refieren a la solicitud de visación de planos y memoria, mas no los “Certificados de Información Catastral”, según lo declarado por la propia administración:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de dar atención a su solicitud presentada con documento de la referencia A), mediante la cual solicita visación de planos y memoria descriptivas para proceso judicial respecto de un predio denominado “La Pampa», ubicado en el sector La Joya, distrito Santiago, provincia y departamento de lea» El resaltado es nuestro.
Al respecto, y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 90 del D. S N° 032-2008-VIVIENDA y habiéndose determinado la procedencia de los soficitado, se hace entrega al administrado, del plano y la memoria descriptiva, debidamente visados por esta dependencia.
Con respecto a que los referidos certificados de información catastral, estos se requirieron al Gobierno Regional de lea, como se advierte de la Carta N° 001 -2014-GORE-ICA/DRA/SPA del 16/1/2014 suscrito por Ing. Nicanor Toro Lévano, Director Regional del Gobierno Regional de lea, consta que se rechazó su solicitud:
“Por el D.L N° 1089-2008-VIVIENDA y su reglamento N° 032-2008- VIVIENDA, establece el procedimiento de Titulación de predios en Propiedad del estado y/o en terrenos particulares, dentro del cual se faculta la emisión del certificado catastral para su respectiva inscripción, significándole que estos certificados de información catastral forman parte del proceso respectivo, mas no así se otorga a pedido de parte, con fines de inmatricular predios que no se encuentran en el proceso de formalización, consiguientemente su petitorio no resulta procedente”.
Igualmente consta el Oficio N° 2506-2013-COFOPRI/OZIC del 19/12/2013 mediante el cual COFOPRI-ICA informa al recurrente que su solicitud de certificado catastral para inmatriculación fue declarado improcedente respecto de la UC 04267 y que no se ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas al momento de la presentación de la solicitud ante dicha entidad.
Luego de haber verificado los documentos antes señalados y contrastados / con lo alegado por el recurrente, esta instancia registral concluye que COFOPRI y el Gobierno Regional no relegan su competencia, esto porque con respecto a la primera entidad no se solicitaron expresamente estos certificados de información catastral sino la visación de la documentación técnica y cuando se solicitó, éstos fueron denegados por no haberse subsanado las observaciones advertidas por la entidad; mientras que en el caso del Gobierno Regional, su pedido fue rechazado debido a que los certificados de información catastral son entregados en el proceso de titulación de predios de propiedad del Estado y/o de particulares, mas no son entregados a pedido de parte para inmatricular un predio.
En tal sentido, no es que exista imposibilidad que las entidades competentes emitan los certificados de información catastral, sino que debe cumplirse con los requisitos que exigen para su emisión, y en caso que el interesado considere que le fue indebidamente denegado, tendrá que ejercer ante las mismas los recursos impugnativos que le provee (a ley; no pudiendo las instancias regístrales exonerar de su presentación, cuando a éstas les corresponde aplicar el principio de legalidad.
En estricto cumplimiento del principio de legalidad recogido en el artículo V del título preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título”, situación que en este caso no se ha cumplido para proceder a la inmatriculación de los predios antes mencionados.
Por estas consideraciones corresponde confirmar la observación.
12. Como bien lo señalamos en los párrafos precedentes, del recurso de apelación, se desprende que sobre la observación I, el recurrente no la cuestionó, es más señala que ha cumplido con adjuntar los documentos requeridos, lo cual implica el allanamiento de las mismas. En consecuencia, corresponde señalar que éstas quedan subsistentes a efectos de que el Registrador proceda con la calificación.
Debe tenerse en cuenta que al no cuestionarse dicha observación, en el recurso de apelación, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre dicho extremo; ya que ello implica el allanamiento a las mismas, en concordancia con lo establecido en el artículo 211[2] y 113[3] de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en lo concerniente a los recursos administrativos.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la observación II y DEJAR SUBSISTENTE la observación I formulada por la Registradora Pública del Registro de Predios de Ica al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS
Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES
Vocal del Tribunal Registral
GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA
Vocal del Tribunal Registral
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[1] El primer párrafo del artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala: La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta.
[2] Artículo 211.- Requisitos del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.
[3] Artículo 113.- Requisitos de los escritos
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su Indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.