Mediante el Informe técnico 000094-2021-Servir se explicó que luego de que la entidad pública solicite la inclusión al Servicio Civil y la Resolución de Inicio del Proceso de Implementación no se permite la contratación de personal mediante el Decreto Legislativo 276.
Precisó que al emitirse la Resolución de Inicio al régimen del Servicio Civil, deberán observar las siguientes reglas sobre incorporación de personal:
– Se encuentran prohibidas de incorporar personal bajo el régimen del Decreto
Legislativo 276.
– Están autorizadas, hasta la aprobación del CPE, de contratar para reemplazo
personal bajo el régimen del Decreto Legislativo 728, siempre que de manera
previa pertenezcan a este régimen laboral.
– Podrán contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 hasta la
emisión de la resolución de culminación del proceso de implementación al referido
régimen.
Fundamento destacado: 3.1. De acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la LSC, al literal a) del artículo 6° de la Directiva N° 003-2015-SERVIR/GPGSC y a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la LSC, las entidades que cuenten con la RIPI no podrán efectuar la contratación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como cualquier forma de progresión bajo dicho régimen.
INFORME TECNICO N° 000094-2021-SERVIR-GPGSC
De: CYNTHIA CHEETYI SU LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Efectos de la resolución de inicio del proceso de implementación del régimen del Servicio Civil
Oficio N° 0008-2021-MTPE/4/12
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo consulta a SERVIR si luego de la emisión de la Resolución de Inicio del Proceso de Implementación (RIPI) es posible realizar concursos de ascenso y promoción de personal bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público.
II. Análisis Competencias de SERVIR
2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2. Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad.
2.3. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre los efectos de la emisión de la Resolución de Inicio del Proceso de Implementación del Régimen del Servicio Civil (RIPI)
2.4. Teniendo en cuenta el contexto de la consulta, respecto a la posibilidad de contratar personal el régimen del Decreto Legislativo N° 276 luego de la emisión de la emisión de la RIPI, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 251-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe). cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el cual se precisaron las siguientes conclusiones:
«(…)
3.1 De acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la LSC, al literal a) del artículo 6° de la Directiva N° 003-2015- SERVIR/GPGSC y a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la LSC, la restricción para la contratación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, está supeditada a que las entidades cuenten con la Resolución de inicio de proceso de implementación al régimen del Servicio Civil; por ende, en tanto una entidad pública no cuente con dicha resolución, no le resulta aplicable lo establecido en las mencionadas disposiciones.
3.2 Según la prohibición establecida en las referidas disposiciones, aquellas entidades públicas que cuenten con la Resolución de Inicio al régimen del Servicio Civil, deberán observar las siguientes reglas sobre incorporación de personal:
– Se encuentran prohibidas de incorporar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276.
– Están autorizadas, hasta la aprobación del CPE, de contratar para reemplazo personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, siempre que de manera previa pertenezcan a este régimen laboral.
– Podrán contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 hasta la emisión de la resolución de culminación del proceso de implementación al referido régimen».
2.5. Por otra parte, con relación a la progresión en la carrera del personal administrativo luego de la emisión de la RIPI, nos remitimos a lo precisado en los numerales 2.21 a 2.22 del Informe Técnico N° 219-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe). cuyo contenido ratificamos y recomendamos revisar para mayor detalle, en el cual se precisó lo siguiente:
«(…)
2.21 (…) el Decreto Legislativo N° 1337 que modificó el literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, del Servicio Civil (en adelante LSC), indica que las entidades públicas incluidas en el proceso de implementación, quedan prohibidas de incorporar personal bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, así como cualquier forma de progresión bajo dicho régimen.
2.22 No obstante, dicha prohibición para el ingreso y ascenso será aplicable solo para la entidad que haya emitido la resolución de inicio del proceso de implementación de la LSC, mientras que las entidades que no cuenten con dicha resolución, podrán seguir efectuando concursos de ascenso dentro de la Administración Pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 30281.»
2.6. De esta manera, si bien la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021, no efectúa limitaciones a las entidades públicas para la realización de sus concursos internos de méritos para ascensos o promoción[1]; sin embargo, las entidades deberán tener en cuenta de manera previa la restricción prevista en el literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
III. Conclusiones
3.1. De acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la LSC, al literal a) del artículo 6° de la Directiva N° 003-2015-SERVIR/GPGSC y a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la LSC, las entidades que cuenten con la RIPI no podrán efectuar la contratación de personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como cualquier forma de progresión bajo dicho régimen.
3.2. Si bien la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021, no efectúa limitaciones a las entidades públicas para la realización de sus concursos internos de méritos para ascensos o promoción; sin embargo, las entidades deberán tener en cuenta de manera previa la restricción prevista en el literal a) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue el PDF del Informe
[1] Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2021.
Artículo 8. Medidas en materia de personal
8.1. Prohíbese el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes: (•••)
d) El ascenso o promoción del personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público en las entidades del Sector Público, en tanto se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.
En el caso del ascenso o promoción del personal, las entidades deben tener en cuenta, previamente a la realización de dicha acción de personal, lo establecido en el literal b) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Lo establecido en el presente literal no autoriza a las entidades públicas para contratar o nombrar personal en nuevas plazas que pudieran crearse. La contratación, el nombramiento y la suplencia temporal del personal bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276 se sujetan a lo establecido en el artículo 4 del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público.