Fundamento destacado: 8. De otro lado, el parágrafo 2° de la disposición acusada introduce una segunda excepción a la regla general según la cual los ingresos provenientes del exterior percibidos por contribuyentes obligados a declarar dan lugar a retención en la fuente, excepción que cobija a “las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro”.
Finalmente, el parágrafo 3° del artículo 366-1 del Estatuto Tributario acusado introduce una tercera excepción en relación con la retención en la fuente sobre ingresos provenientes del exterior, que cobija a “las divisas obtenidas por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el reglamento.”
Recapitulando se tiene entonces lo siguiente: conforme a la disposición acusada todos los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional percibidos por contribuyentes obligados a declarar están sujetos a una retención en la fuente, independientemente de la naturaleza del intermediario de la operación de cambio, que bien puede pertenecer o no al mercado cambiario. Sin embargo, esta regla general tiene tres excepciones: una relativa a los ingresos recibidos por concepto de exportaciones de bienes o por servicios prestados por colombianos en el exterior a personas naturales o jurídicas no residenciadas en Colombia, pero siempre y cuando las divisas se canalicen a través del mercado cambiario, es decir por intermedio de un intermediario autorizado del mismo.
Las otras dos excepciones se refieren a los ingresos recibidos del exterior por personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro, o los originados en las por ventas realizadas en las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas. Determinado el alcance de la disposición acusada, procede la Corte a examinar su constitucionalidad.
Primer cargo de inconstitucionalidad: la disposición establece un sistema de cambio diferencial, que contradice los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, y con ello las normas superiores que propugnan por la internacionalización de la economía y la integración económica.
Sentencia C-129/04
NORMA ACUSADA-Derogación expresa de inciso para la fecha de la decisión
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inciso derogado expresamente para la fecha de la decisión
RETENCION EN LA FUENTE A INGRESOS CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL DEL EXTERIOR-Autorización al Gobierno para señalar porcentajes/RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-Facultad para establecerla
No existe ningún impedimento constitucional para que el Legislador conceda al Ejecutivo la autorización de señalar la tarifa de la retención en la fuente para el caso en que los beneficiarios del ingreso en moneda extranjera están obligados a presentar declaración de renta. En efecto, para esta clase de beneficiarios la retención en la fuente no es el impuesto en sí mismo – como si lo es para los contribuyentes no obligados a declarar- sino tan sólo un mecanismo de pago anticipado del tributo que permite que lo pagado con antelación se impute al impuesto al momento de liquidarlo definitivamente, pudiendo incluso resultar un saldo a favor del contribuyente, saldo que le generaría el derecho a la devolución correspondiente. Por eso, no es necesario que la tarifa de la retención sea establecida directamente por el legislador, pudiendo ser fijada por el Ejecutivo sin que esta circunstancia implique el desconocimiento del principio constitucional de legalidad de los tributos.
RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-No aplicación a ingresos por exportaciones de bienes o recibidos por servicios prestados siempre que divisas se canalicen a través del mercado cambiario
MERCADO CAMBIARIO-Concepto
RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-Excepción de personas y entidades de derecho internacional público que tengan determinada calidad y no persigan finalidades de lucro/RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-Excepción a las divisas en zonas de frontera por comerciantes establecidos en las mismas
RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR- Excepciones
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Inexistencia de obligación de acatar lo dispuesto en las sesiones de un artículo
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Condiciones/CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL EN MATERIA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No forma parte
No todos los tratados internacionales adquieren categoría de normas superiores que condicionen la validez del derecho interno, sino únicamente aquellos que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, categoría a la cual no pertenece el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. En efecto, mediante este Convenio se estableció dicho organismo internacional que pretende ser una institución permanente que proporcione un mecanismo para consultas y colaboración sobre problemas monetarios internacionales a los países suscriptores, a fin de facilitar la expansión y el desarrollo equilibrado del comercio internacional. Tales propósitos y objetivos nada tienen que ver con el reconocimiento de derechos humanos o con la prohibición de su limitación en estados de excepción, con el derecho internacional humanitario o con la fijación de límites al territorio nacional. En tal virtud no puede ser incluido dentro del bloque de constitucionalidad.
RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-Excepciones establecidas en atención a la naturaleza del ingreso
EXENCION O BENEFICIO TRIBUTARIO-Creación, modificación y suspensión
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Amplitud/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE BENEFICIO TRIBUTARIO-Escrutinio flexible
La potestad de configuración legislativa ha sido reconocida como muy amplia en materia de política tributaria, de manera tal que la creación de exenciones u otros beneficios tributarios (como puede serlo el no estar obligado a efectuar un pago anticipado del impuesto), en principio no pueden entenderse como contrarios al orden económico justo, no obstante lo cual deben estar justificadas a partir de razones constitucionales y respetar los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad. Ahora bien, dada la amplia libertad que le ha sido reconocida al legislador en estas materias, el escrutinio que debe adelantar el juez constitucional debe ser flexible.
BENEFICIO EN RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-No sujeción al pago del impuesto se concede en situaciones de hecho particulares y distintas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Escogencia entre diversas alternativas al momento de ejercer el poder de imposición
La Corte ha reconocido que el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria le permite no sólo definir la política tributaria, sino escoger entre diversas alternativas legislativas al momento de ejercer el poder de imposición. Estas diferentes alternativas obran como instrumentos que le hacen posible cumplir los objetivos políticos que persigue. Así, las normas tributarias vienen a ser herramientas en manos del Congreso que le permiten intervenir la economía para fomentar ciertas actividades económicas de interés social, desincentivar otras, redistribuir el ingreso, etc. Las exenciones, los beneficios, las tasas reducidas, cuando persiguen objetivos constitucionales, son estos instrumentos o herramientas de la política tributaria. Mientras consulten parámetros de proporcionalidad, están justificados por los objetivos superiores que persiguen.
BENEFICIO EN RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-Promoción de exportaciones y de bienes y servicios
BENEFICIO TRIBUTARIO EN IMPUESTO DE RENTA O DE GANANCIA OCASIONAL-Excepción al pago anticipado para beneficiarios de pagos o abonos en cuenta del exterior que sean declarantes
BENEFICIO TRIBUTARIO PARA BENEFICIARIOS DE INGRESOS EN MONEDA EXTRANJERA DEL EXTERIOR-Intermediarios del mercado cambiario
BENEFICIO TRIBUTARIO EN RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR-Condicionamiento que operación de cambio se realice a través del mercado cambiario
la Corte no estima que sea discriminatorio el condicionamiento según el cual es requisito que la operación de cambio se realice a través del mercado cambiario para que opere el beneficio tributario que la norma acusada concede. Al contrario, considera que es una medida de fomento a dicho mercado, justificada por los objetivos constitucionales que a través de él se consiguen, y que no tienen el alcance de sacrificar el derecho a la igualdad de quienes realizan transacciones a través del mercado libre; uno y otro escenario –el mercado cambiario y el libre- constituyen situaciones de hecho y aun jurídicas distintas, llamadas a ser reguladas en manera también diferente.
[Continúa…]



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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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