¿Cómo ingresar a juicio las denominadas «notas de inteligencia» o «notas de agente» policial? [Casación 121-2022, San Martín]

Fundamento destacado: Sexto. Respecto a las Notas de Inteligencia [agente][2] PNP n.° 37-02-2019; n.° 41-03-2019 y n.° 52-04-2019, se debe tener presente que, conforme al Manual de documentación policial, estas notas de agente son evaluadas en su conjunto para componer y dar origen a una nota de información —inteligencia—[3], Informe n.° 03-2000, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público como prueba de oficio en el plenario (foja 1002); sin embargo, dichos actos investigativos documentales carecen de valor por sí solos y únicamente pueden ser ingresados al proceso, a través del órgano de prueba que los elaboró, quien está sujeto, a su vez, a contradicción; en el presente caso, el comandante PNP CÉSAR IVÁN RAMÍREZ SANTILLANA —quien señaló en el plenario (foja 991) que toda la información previa había sido de su conocimiento como responsable y jefe de unidad de la “Sección de Inteligencia”—, todo ello, conforme al anterior pronunciamiento de este Supremo Tribunal[4].


Sumilla: Recurso de casación ordinario inadmisible y notas de agente o de inteligencia. Respecto a las Notas de Inteligencia [agente] PNP n.° 37-02-2019, n.° 41-03-2019 y n.° 52-04-2019, se debe tener presente que, conforme al Manual de documentación policial, estas notas de agente son evaluadas en su conjunto para componer y dar origen a una nota de información —inteligencia—, Informe n.° 03-2000, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público como prueba de oficio en el plenario; sin embargo, dichos actos investigativos documentales carecen de valor por sí solos y únicamente pueden ser ingresados al proceso a través del órgano de prueba que los elaboró, quien está sujeto, a su vez, a contradicción; en el presente caso, el comandante PNP CÉSAR IVÁN RAMÍREZ SANTILLANA —quien señaló en el plenario que toda la información previa había sido de su conocimiento, como responsable y jefe de unidad de la “Sección de Inteligencia”—.

En consecuencia, no se verifican las causales de interposición estatuidas en el artículo 429, numerales 2, 4 y 5, del Código Procesal Penal; por lo tanto, es de aplicación el artículo 428, primer párrafo, literal a, del código citado, y debe declararse nulo el concesorio e inadmisible el recurso planteado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 121-2022
SAN MARTÍN

AUTO DE CALIFICACIÓN

Sala Penal Permanente
Casación n.° 121-2022/San Martín

Lima, trece de noviembre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado RENZO OSAMBELA TUESTA (foja 1270) contra la sentencia de vista, del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de San Martín (foja 1235), que confirmó la sentencia de primera instancia, del once de diciembre de dos mil veinte (foja 982), que declaró al citado encausado coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo 296 y la agravante del artículo 297, numeral 7, del Código Penal, en agravio del Estado, y le impuso quince años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El sentenciado RENZO OSAMBELA TUESTA, en el recurso de casación promovido, invocó los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Denunció que se inobservó el artículo VIII del Título Preliminar, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal; asimismo, el artículo 159, numeral 1, y el artículo 163, numeral 3, del mismo cuerpo normativo, al haberse incorporado, actuado y valorado el “acta de reconocimiento fotográfico” sin conocimiento del recurrente y su defensa; y al haberse actuado y valorado las Notas de Inteligencia n.° 37-02-2019, n.° 41-03-2029 y n.° 52-04-2019; en vista de que no acudieron a juicio para ser interrogados. Denunció falta de aplicación de la ley penal, en cuanto a los artículos 101 del Código Penal y 1332 del Código Civil, respecto al monto de la reparación civil. Denunció falta o manifiesta ilogicidad de la motivación (D. S. n.° 004-2019-IN, artículos 8, 8.2), dado que se indicó que RENZO OSAMBELA TUESTA y su coacusado, para acopiar y trasladar droga, se transportaron en una camioneta con lunas polarizadas de placa U1K-864, por lo que es imposible que el testigo policial lo haya visto. Alegó que, dado que la droga no llegó a su destino, el delito quedo en grado de tentativa y cuestiona la reparación civil.

El impugnante finalizó solicitando que se declare fundado el recurso de casación y, posteriormente, se anule la sentencia y se otorgue libertad a su patrocinado.

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§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación (foja 1313) está arreglado a derecho y, por tanto, si corresponde conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años”.

En el caso, se cumple con el objeto impugnable —sentencia de vista— y se advierte que el delito materia de incriminación (promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo 296 y la agravante del artículo 297, numeral 7, del Código Penal prevé una sanción que, en el mínimo legal, supera con amplitud la pena de seis años de privación de libertad.

En ese sentido, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.

Cuarto. En atención a lo señalado por el recurrente, en la sentencia de vista se advierte que el Colegiado Superior, luego de delimitar los agravios postulados por el sentenciado en su apelación, los descartó —ver fundamento séptimo, in extenso (foja 1250)—; también se advierte que el Juzgado Penal Colegiado realizó un control probatorio del delito imputado, tanto en su tipificación como en la vinculación del procesado con el ilícito, en concurrencia de la garantía de certeza.

Quinto. No obstante, es preciso mencionar que, del material probatorio cuestionado por el recurrente, en cuanto al acta de reconocimiento fotográfico mediante ficha Reniec del coacusado HARRINSON FASABI SANGAMA, donde sindica al recurrente (foja 272, del cuaderno judicial), se debe tener presente que esta diligencia se encuentra establecida en el artículo 189, numeral 2, del Código Procesal Penal, que condiciona su realización cuando el imputado no pueda ser traído. Cabe señalar que ello, por sí solo, no constituye prueba apta para quebrar la presunción de inocencia de cualquier procesado, en razón de que se trata de meras actuaciones policiales que forman parte de una línea de investigación, que resulta ser imprescindible, porque no hay otra manera de obtener datos que permitan conducir a la identificación e individualización del autor. Sin embargo, esta acción está en función —de forma relevante—, de lo que resulte de la formación de las demás pruebas en juicio oral, y sobre todo de la declaración —tanto en sede policial como del plenario— de quien efectuó este reconocimiento[1], coacusado y testigo impropio HARRINSON FASABI SANGAMA (foja 240 del cuaderno judicial y foja 990). No se advierte vulneración alguna de los derechos que garantizan la defensa del recurrente.

Sexto. Respecto a las Notas de Inteligencia [agente][2] PNP n.° 37-02-2019; n.° 41-03-2019 y n.° 52-04-2019, se debe tener presente que, conforme al Manual de documentación policial, estas notas de agente son evaluadas en su conjunto para componer y dar origen a una nota de información —inteligencia—[3], Informe n.° 03-2000, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público como prueba de oficio en el plenario (foja 1002); sin embargo, dichos actos investigativos documentales carecen de valor por sí solos y únicamente pueden ser ingresados al proceso, a través del órgano de prueba que los elaboró, quien está sujeto, a su vez, a contradicción; en el presente caso, el comandante PNP CÉSAR IVÁN RAMÍREZ SANTILLANA —quien señaló en el plenario (foja 991) que toda la información previa había sido de su conocimiento como responsable y jefe de unidad de la “Sección de Inteligencia”—, todo ello, conforme al anterior pronunciamiento de este Supremo Tribunal[4].

Séptimo. En cuanto a la ilogicidad en la motivación de la resolución del ad quem, respecto a la “versión” del testigo PNP Cesar Iván Ramírez Santillán, sobre “¿cómo pudo observar que dos personas se trasladaban en la camioneta de placa U1K-864 con lunas polarizadas?”, resulta impertinente, en razón de que la valoración de las declaraciones —“versión”—, después de la contradicción con el órgano de prueba, forma parte de la convicción a la que llega el juzgador, en concordancia con lo establecido por el Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CJ-166 —verosimilitud, y ausencia de incredibilidad subjetiva—, más aún si el recurrente no observa o resalta los motivos espurios o de antagonismo capaces de restar credibilidad a lo manifestado por el testigo, que han dado lugar a la formación del juicio de motivación de los juzgadores. Respecto a lo señalado por el recurrente en cuanto a la coautoría, ello no solo está referido a lo declarado por el testigo impropio HARRINSON FASABI SANGAMA, sino en conjunción con los demás órganos de prueba y documentales valorados en el plenario —comandante PNP CÉSAR IVÁN RAMÍREZ SANTILLANA, reconocimiento fotográfico, acta de teléfonos celulares—; mucho menos resulta en tentativa el delito atribuido, como señala el recurrente, al no haber llegado la droga a su destino, pues con estar en posesión/trasladar ya se consuma el tipo penal, por ser un delito de peligro. En cuanto a la reparación civil, esta se evaluó conforme a la cantidad y el tipo de droga (PBC) que se halló; al respecto, hubo convención probatoria (foja 988). En conclusión, el examen casatorio está en función del conjunto de la prueba actuada para derivar su indispensabilidad o no.

Octavo. Entonces, de los argumentos postulados por el procesado se desprende, en puridad, que están encaminados a cuestionar la valoración de los medios de prueba, confundiendo de esta forma los alcances de la casación. Al hallarse limitada su cognición a los aspectos materia de casación, esto es, a la presencia de errores in iudicando o in procedendo, que no se advierten.

Noveno. En consecuencia, no se verifican las causales de interposición estatuidas en el artículo 429, numerales 2, 4 y 5, del Código Procesal Penal  por lo tanto, es de aplicación el artículo 428, primer párrafo, literal a, del código citado, y debe declararse nulo el concesorio e inadmisible el recurso planteado.

§ III. De las costas

Décimo. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. De ahí que corresponde al impugnante asumir tal obligación procesal.

La liquidación de las costas le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio, del quince de diciembre de dos mil veintiuno (foja 1313).

II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el sentenciado RENZO OSAMBELA TUESTA (foja 110) contra la sentencia de vista, del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de San Martín (foja 1235), que confirmó la sentencia de primera instancia, del once de diciembre de dos mil veinte (foja 982), que declaró al citado encausado coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo 296 y la agravante del artículo 297, numeral 7, del Código Penal, en agravio del Estado, y le impuso quince años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

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III. CONDENARON al procesado RENZO OSAMBELA TUESTA al pago de costas procesales correspondientes, que serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente. Hágase saber y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por periodo vacacional de la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

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