Fundamento destacado: SEXTO. Que se cuestiona si, en lo atinente el encausado FREDDY RONALD DIAZ MONAGO, se presentó una causa que exime la responsabilidad penal (inimputabilidad) o si se está ante una causal de disminución de punibilidad en orden a la concordancia de los artículos 20, inciso 1 (exención), y 21, primer párrafo, del CP (exención imperfecta). Es evidente que solo la intoxicación plena –en este caso por consumo de bebidas alcohólicas– al momento de los hechos, en tanto perturba gravemente la voluntad del agente determina la exención de responsabilidad penal, desde que priva al sujeto de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad comprensiva y volitiva, que le impide comprender el alcance antijurídico de su conducta y actuar conforme a esa comprensión –conducta delictiva, desde luego, no programada– autoriza la exención de responsabilidad penal; y, si ésta es menor –no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la capacidad de comprensión o de actuación a ella–, solo se rebajará la pena hasta límites inferiores al mínimo legal [STSE 205/2017, de 28 de marzo]. Se afecta con la ingesta alcohólica las bases de la imputabilidad (intelecto y voluntad). La embriaguez plena produce una perturbación total de la conciencia que excluye la imputabilidad, mientras la embriaguez semiplena produce una perturbación parcial que disminuye la imputabilidad [MIR PUIG, SANTIAGO: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Ediciones PPU, Barcelona, 1990, p. 630]. La conducta realizada por el encausado FREDDY RONALD DIAZ MONAGO, desde luego, no puede subsumirse en los artículos 20, inciso 1 y 21 del Código Penal. Lo que, en efecto, al abusar sexualmente a la agraviada M.J.P.R., luego alejarse prestamente de su despacho congresal sin necesidad de ayuda para evitar que se tropiece y sin que se hubiese advertido por los presentes –incluso su escolta policial– que presentaba dificultades para caminar o bajar las escaleras, revela con seguridad que no se encontraba en un nivel pleno de intoxicación alcohólica cuando delinquió –le impidió ejercer capacidad suficiente de discernimiento y autocontrol–. Cabe agregar que, si bien el encausado FREDDY RONALD DIAZ MONAGO reconoció que ingirió alcohol, también admitió que su estado no era de una perturbación muy importante de su capacidad de comprensión o de actuación conforme a esa comprensión. Es verdad que no consta en autos una pericia toxicológica dado que el imputado se alejó del teatro de los hechos y no pudo ser intervenido a tiempo para realizarse la pericia correspondiente; empero, si bien es de reconocer que libó licor (vino –lo hizo con dos colegas, antes de hacerlo con la agraviada–, licor de mora y whisky), y descartado la alteración de la conciencia y falta de respuesta a los sentidos, tampoco puede sostenerse que su grado de alcoholemia pueda situarse en el periodo de ebriedad absoluta, no se advierte que presentó alteraciones en la percepción y pérdida de control, confusión o agresividad. En todo caso, sobre la base de la ingesta alcohólica reconocida y así referida por la propia agraviada, sí es del caso reconocer que se presenta una circunstancia de atenuación privilegiada analógica –por disminución de cierta entidad, no especialmente relevante, de la capacidad de autocontrol– que por imperio del artículo 45-A, numeral 3, literal ‘a’, del CP obliga a imponerle una pena concreta por debajo del tercio inferior. En tal virtud, no son los aplicables los artículos 20 y 21 del CP. Solo la atenuación privilegiada cuya pena está fijada por el artículo 45-A, numeral 3, literal ‘a’, del CP. Ésta debe aumentarse a dieciocho años de privación de libertad, atendiendo al mayor reproche por la condición personal del agente (congresista cuando los hechos) y por abusar de una servidora de su despacho. Solo debe aceptarse parcialmente la objeción impugnativa de la Fiscalía.
Sumilla: Violación sexual en estado de inconciencia. Atenuación. Reparación civil
1. El señor fiscal supremo acusó y se dictó auto de enjuiciamiento por delito de violación sexual real con agravantes (ex artículo 170, numeral 6, del CP). La Sala Penal Especial Suprema en la sesión treinta y siete, de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, planteó la tesis de desvinculación por el delito de violación de persona impedida de dar su libre consentimiento por incapacidad de resistir (ex artículo 172 del CP). Respecto de este planteamiento judicial, plenamente aceptado por el artículo 374, apartado 1, del CPP, la Sala Penal Especial efectuó el análisis de los tipos delictivos de los artículos 179, numeral 6, y 172 del CP, y explicó los motivos por los que era del caso subsumir los hechos juzgados en el tipo delictivo de violación de persona impedida de dar su libre consentimiento por incapacidad de resistir.
2. El material probatorio descarta que la hipótesis del iudex a quo es falsa por estar indebidamente construida. Lo relevante es que la pericia médico legal reveló las lesiones sufridas por la víctima en la cavidad anal [fisura anal reciente con tres soluciones de continuidad, en horas VI, XI y XII], así como equimosis y escoriaciones en diversas partes del cuerpo, lo que revela violencia e intensidad específicas para su concreción. Las explicaciones en sede plenarial de los médicos legistas son definitivas –las objeciones de la pericia de parte, en este punto, no son consistentes–.
3. Sobre la cantidad de alcohol consumido por la víctima, es relevante la declaración del suboficial PNP Jeiser Amasifuén Tuanama, de la amiga de la víctima, Danitza Emily Ñiquén Enríquez, y de su enamorado Juan Arturo Rodrigo Huarancca, trabajador del Congreso, así como las filmaciones que efectuó.
4. El conjunto del material probatorio, aplicando los factores de seguridad del testimonio de la víctima afirmados jurisprudencialmente, permite enervar la presunción constitucional de inocencia del encausado. La agraviada ha sido enfática en su testimonio incriminador, éste no tiene vacíos o contradicciones, a lo que se une lo que expresaron los tres testigos antes citados y el lo que resulta del video, así como la prueba pericial médico legal, psicológica y psiquiátrica.
5. Sobre la base de la ingesta alcohólica reconocida por el imputado y así referida por la propia agraviada es del caso reconocer que se presenta una circunstancia de atenuación privilegiada analógica –por disminución de cierta entidad, no especialmente relevante, de la capacidad de autocontrol– que por imperio del artículo 45-A, numeral 3, literal ‘a’, del CP obliga a imponerle una pena concreta por debajo del tercio inferior.
6. No está en cuestión la específica afectación psicológica que generó en la víctima la conducta delictiva del imputado, el consiguiente tratamiento psiquiátrico que debió seguir y las consecuencias adicionales contra su salud física y mental. En cuanto al monto de los daños patrimoniales, si bien el que pidió la actora civil no tiene una correspondencia absoluta con prueba documental pormenorizada, este principio de prueba documental necesariamente debe proyectarse en un monto superior al estimado por la Sala Penal Especial por concepto de daños patrimoniales, que debe ser de ochenta mil soles. El daño moral y el daño a la persona se estiman equitativamente. La agraviada ya no trabajó en el Congreso, tuvo que someterse a tratamiento psiquiátrico por el grave estrés postraumático sufrido y su proyecto de vida o existencial resultó seriamente perjudicado, incluso con comportamientos autodestructivos, tanto más si se trató de un caso muy mediático de amplia repercusión a su persona, que ocasionó un menoscabo relevante a la víctima. El monto de la reparación civil está en función al daño causado, no a las condiciones o posibilidades del imputado y, menos, de la víctima.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE SENTENCIA
APELACIÓN 308-2024 SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, uno de julio de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia privada: los recursos de apelación interpuestos por la SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL, la actora civil M.J.P.R. y la defensa del encausado FREDDY RONALD DIAZ MONAGO contra la sentencia de primera instancia de fojas tres mil cuatrocientos ocho, de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, que condenó a FREDDY RONALD DIAZ MONAGO como autor del delito de violación de persona impedida de dar su libre consentimiento por incapacidad de resistir en agravio de M.J.P.R. a trece años y cuatro meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de trescientos cincuenta y dos mil ciento noventa y siete soles con treinta y nueve céntimos por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, la sentencia de primera instancia, declaró probado los siguientes hechos:
1. La agraviada M.J.P.R. ingresó a trabajar al Congreso de la República el cuatro de agosto de dos mil veintiuno. Ocupó el cargo de confianza de “técnico”, asignada al despacho del encausado, el entonces congresista FREDY RONALD DÍAZ MONAGO. Realizaba funciones de apoyo secretarial, manejo administrativo del acervo documentario del despecho congresal, atención al público, coordinaciones con las diversas oficinas del Congreso y/o diferentes despachos ministeriales y, en algunas ocasiones, fue parte de la comitiva del excongresista encausado en sus viajes de representación en la región de Pasco. Ejerció dichas funciones de forma continua. Dos semanas antes de culminar el mes de julio de dos mil veintidós, el encausado FREDY RONALD DÍAZ MONAGO le informó de manera verbal que el vínculo laboral culminaría a finales de dicho mes.
2. El veintiséis de julio de dos mil veintidós la agraviada M.J.P.R. concurrió normalmente a su centro de labores, al Congreso de la República. Decidió quedarse fuera de su horario laboral habitual para esperar al encausado FREDY RONALD DÍAZ MONAGO y entregarle el plan anual por encargo de su compañero Marco Pérez Santibáñez, asesor de prensa. Ella había acordado, luego de salir del trabajo ir a cenar con su entonces pareja sentimental Juan Arturo Rodrigo Huarancca, quien también trabajaba en el Congreso de la República.
3. Alrededor de las dieciocho horas de citado día, el encausado FREDY RONALD DÍAZ MONAGO llegó a su oficina y, de inmediato, se dirigió a la oficina de otro congresista. Allí estuvo conversando y bebiendo vino con otros congresistas hasta las veinte horas, momento en que regresó a su despacho y encontró sola a la agraviada M.J.P.R., a quien le requirió documentos pendientes para darle trámite; ambos ingresaron a su oficina. La agraviada M.J.P.R. solicitó conversar respecto a su situación laboral, a lo que aceptó el aludido encausado y, a su vez, le ofreció brindar con bebidas alcohólicas por el tiempo que compartieron, pedido al que la agraviada no se negó. Al terminar de beber la botella de licor de mora, el encausado propuso abrir otra botella, a lo cual la agraviada accedió con la idea de brindar y luego retirarse. El encausado sacó una botella de wiski, le sirvió puro sin hielo o combinarlo con agua.
4. Luego de beber unos vasos de licor, y debido a la ingesta de alcohol, la agraviada M.J.P.R. se quedó dormida. Esta situación fue aprovechada por el acusado para ultrajarla sexualmente, sin que ella pudiera otorgar su libre consentimiento. Luego, cerca de las dos horas del día veintisiete de julio de dos mil veintidós, el encausado FREDY RONALD DÍAZ MONAGO se retiró y echó seguro a la puerta de la oficina principal, a sabiendas de que la agraviada M.J.P.R. se encontraba adentro. Juan Arturo Rodrigo Huaranca, quien estuvo esperando a la agraviada, logró grabar la salida rauda del encausado, al cual le preguntó enfática y directamente por la agraviada, sin obtener respuesta alguna.
5. Alrededor de las cuatro horas del veintisiete de julio de dos mil veintidós, la agraviada M.J.P.R. se despertó con frío y desorientada. Se hallaba en un sillón de la oficina del encausado, en posición boca abajo con su vestido levantado arriba de la cintura, el brasier y panty mal acomodado. Se negó a creer lo que le había sucedido, así como empezó a sentir vergüenza y dolores cada vez más intensos en sus partes íntimas, a la altura del coxis y en su nariz.
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6. Posteriormente, Juan Arturo Rodrigo Huaranca, una vez que la agraviada abrió la puerta del despacho congresal con una copia de la llave, pudo ingresar y grabar lo que presenció. La agraviada M.J.P.R. por la evidente vergüenza le dijo que no había pasado nada, sin embargo, se logró capturar en video que en el tacho de basura del baño había un preservativo usado. Al promediar las seis horas cuando la pareja se disponía a retirarse, intervino el efectivo policial Jeiser Amacifuén Tuanama, quien consultó a la agraviada si tenía algo que denunciar, a lo que ella se negó porque no quería hablar del tema y se retiró.
7. Después, sin compañía alguna, abordó un taxi y se dirigió a la casa de su amiga Danitza Emily Ñiquén Enríquez, quien fue la primera persona que tomó conocimiento de lo sucedido, para después comparecer ambas al Ministerio de la Mujer y formular la denuncia contra el encausado, excongresista FREDDY RONALD DÍAZ MÓNAGO.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso, se tiene lo siguiente:
1. Por requerimiento de fojas veinticinco, de diez de octubre de dos mil veintitrés, la Fiscalía acusó a FREDDY RONALD DÍAZ MÓNAGO bajo el cargo que entre la noche del veintiséis y la mañana del veintisiete de julio de dos mil veintidós ultrajó sexualmente, vía anal, a la agraviada M.J.P.R., en circunstancias en que ésta se quedó dormida debido a la ingesta de alcohol. En atención a ello, se le atribuyó la comisión del delito de violación sexual real con agravantes – mantener una relación laboral con la víctima. Solicitó se le imponga veinte años de pena privativa de libertad.
[Continúa…]