Fundamento destacado: 9. En ese contexto, estamos frente un aspecto técnico que proviene directamente de la evaluación realizada por la Oficina de Catastro, por lo que el informe técnico le resulta vinculante a esta instancia, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 11 del RIRP y el precedente adoptado en el X Pleno de Tribunal Registral3, ya que ni la primera ni la segunda instancia registral tienen la especialidad técnica para relevar la labor encargada a la Oficina de Catastro, como órgano de apoyo en la labor registral.
En efecto, el dictamen pronunciado por dicha oficina se basa en cuestiones de índole técnica, por tanto, inmunes al examen jurídico de que deben realizar las instancias registrales. Huelga decir que los informes vertidos por el área de catastro son de su exclusiva responsabilidad.
Sumilla: Informe del Área de Catastro.- El informe del área de catastro es vinculante para el registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al registrador público.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 3069-2021-SUNARP-TR
Trujillo, 20 de diciembre de 2021
APELANTE: VIOLETA DEL PILAR FLORES ARPI
TÍTULO : 2241709-2020 del 26.11.2020
RECURSO : 624-2021 – H.T.D. N.° 41015 (SEGUNDA APELACIÓN)
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° IX – SEDE LIMA
REGISTRO : DE PREDIOS DE LIMA
ACTO : MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA Y DE SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
SUMILLA : Informe del Área de Catastro.- El informe del área de catastro es vinculante para el registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al registrador público.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el presente título se solicitó la anotación preventiva de la demanda y de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio sobre un área de 767.8311 has que forma parte del predio de mayor extensión que consta inscrito en la ficha n.° 86013, que continúa en la partida n.° 49071459 del Registro de Predios de Lima, a favor de la empresa Punta Nueva S.A.
Inicialmente, el título fue observado a través de la esquela de fecha 17.3.2021, la misma que fue materia de impugnación y absuelta mediante la Resolución n.° 785-2021-SUNARP-TR del 28.6.2021, a efectos de que la Oficina de Catastro emitiera un nuevo informe técnico.
Luego, en vía de ejecución de la referida resolución, y una vez recabado el informe técnico requerido, con fecha 29.9.2021 la primera instancia formula una subsiguiente observación, frente a la cual el administrado dirige el presente recurso de impugnación ingresado bajo la H.T.D n.° 41015 del 6.10.2021. Forman parte del título alzado los informes técnicos emitidos por la arquitecta de Catastro de la Zona Registral N° IX Sede Lima Mercedes Cecilia Calosi Barrantes, que se pasan a detallar: − Informe técnico n.° 003743-2021 del 23.2.2021. − Informe técnico n.° 018952-2021 del 15.9.2021. − Informe técnico n.° 019902-2021 del 27.9.2021.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
La esquela de observación materia de esta segunda impugnación fue emitida por el registrador público de la Oficina Registral de Lima Hugo Luis Sedano Núñez mediante la esquela del 29.9.2021, cuyos términos se transcriben a continuación:
Revisada la documentación presentada en el reingreso de fecha 14.06.2021, ante la Secretaría del Tribunal Registral, se procede a formular la (s) siguiente (s) observaciones:
1. Vista la documentación técnica presentada ante la Secretaría del Tribunal Registral con fecha 14.06.2021 y en cumplimiento de lo ordenado por este en su Resolución N° 785- 2021-SUNARP-TR de fecha 28.06.2021; se procedió con derivar el título completo a la Oficina de Catastro (artículo 11° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios), para que de acuerdo con lo establecido en el fundamento 12 de la citada resolución, emita su pronunciamiento, el mismo que se recoge en el Informe Técnico N° 18952-2021- SUNARP-Z.N.N°IX/OC con fecha 15.09.2021, cuya conclusión técnica es la siguiente:
(…)
II.- Evaluación Técnica:
(…)
2.3.- De acuerdo a la documentación gráfica adjunta, se toma conocimiento de los datos técnicos indicados en la misma (Cuadro de Datos Técnicos), graficándose los polígonos según coordenadas UTM.
Las medidas perimétricas y perímetros graficados NO corresponden con la documentación gráfica adjunta a saber:
– Área total indicada=813.4635 Has.; sin embargo, se obtiene gráficamente un área de 8,695,338,2707 m2, que corresponde a 869.5338 Has.
– Área denominada «Los Patitos» indicada = 56.0702 Has.; sin embargo, no es posible de efectuar comparaciones ya que para este ámbito no se han definido datos técnicos para su reconstrucción y georreferenciación.
Asimismo, se señala en relación al mismo ámbito » Los Patitos» que corresponde a lo inscrito en la partida N° 12360870 con un total de 606,142.36 m2, con cierre parcial según As. B00003 en el área de 55 Has. (550,000.00 m2), por existencia de superposición total con la partida N° 49023712, no siendo correspondiente con lo señalado gráficamente de 56.0702 Has.
– Área a prescribir = 767.8311 Has., área que NO corresponde según lo indicado, tomando como indicadores el área total que encierra el polígono propuesto antes indicado (869.53382707 Has.), y el área que encierra el polígono referente a la partida N° 12360870 y partida N° 49023712 (total 606,142.36 m2).
III.- Conclusiones:
(…)
3.2.- El área, medidas perimétricas y perímetro graficado no corresponden con la documentación adjunta, no siendo definido técnicamente el polígono interno referido a la partida N° 49023712 y partida N° 12360870, por lo que deberán efectuarse las concordancias técnicas.
2. Asimismo, se solicitó al Área de Catastro la ampliación del Informe Técnico N° 18952- 2021-Z.R.N°IX-SEDE-LIMA/QC, de fecha 15 de septiembre de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 12 de la Resolución del Tribunal Registral N° 785-2021- SUNARP-TR de fecha 28.06.2021, a fin de consultar al Área de Catastro sobre la posibilidad de especificar las dimensiones (área, medidas perimétricas y colindancias) del predio de 767.8311 Has. (área a prescribir) que recae parcialmente sobre la partida N° 49071459, frente a lo cual dicha oficina emitió el Informe Técnico N° 19902-2021- Z.R.N°IX-SEDE-LIMA/OC con fecha 27.09.2021, donde se expresa lo siguiente:
«De acuerdo a lo requerido por el registrador en el Sistema de Gestión de Informes Técnicos (SGIT)/Motivo de Derivación, se procede a ampliar el Informe Técnico N° 18952- 2021-Z.R.N° IX-SEDE-LIMA/OC, de fecha 15 de septiembre de 2021 en relación a la documentación técnica subsanatoria presentada ante el Tribunal Registral al amparo de lo ordenado por este último en la Resolución N° 785-2021-SUNARP-TR (fundamento 12) del 28.06.2021 en los siguientes términos:
1. Con relación a la posibilidad de especificar las dimensiones (áreas, medidas perimétricas y colindancias) del predio de 767.8311 Has. (área a prescribir) que recae parcialmente sobre la partida N° 49071459, se señala que no es posible definir dichos aspectos técnicos».
* En tal sentido, deberá adjuntar documentación técnica corregida en copia certificada que acredite su incorporación al proceso, a fin de derivarla en su oportunidad a la Oficina de Catastro para su evaluación.
* SE REMITE OFICIO AL JUZGADO CORRESPONDIENTE.
* * Se deja constancia que toda modificación y/o subsanación deberá realizarse con la misma formalidad con la que fue otorgado el documento original (art. 1413 del Código Civil).
* ** Los datos que obren en los documentos que se adjunten en vía de subsanación deberán ser concordantes entre si y además deberán adecuarse al antecedente registral de acuerdo a la Resolución N° 992-2008- SUNARP-TR-L de fecha 12.09.2008.
* BASE LEGAL: Art. 2011 del CC; Numeral V del Título Preliminar y Arts. 32 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos; Ley 27157 y su Reglamento DS 035-2006- VIVIENDA; Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; Arts. 153 y 201 de la Ley 27444-LPAG.
* Derechos Pendientes de Pago SI. 0.00 La liquidación está sujeta a variación según reingreso.
* Lima, 29 de Septiembre de 2021
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La señora Flores ha interpuesto recurso de apelación, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
− Cabe señalar que el plano presentado, así como la memoria descriptiva, forman parte del expediente judicial del proceso de prescripción adquisitiva de dominio seguido por Punta Nueva S. A. contra la Municipalidad de San Bartolo, y en tal sentido, han sido valorados por la autoridad jurisdiccional para emitir la sentencia que amparó la pretensión en primera instancia y para disponer la anotación de la medida cautelar de anotación de demanda y de sentencia solicitados por la demandante.
− Siendo así, las eventuales deficiencias que pueda tener el plano no pueden ser objeto de cuestionamiento en sede registral, tal como lo ha señalado el Tribunal Registral en reiterada jurisprudencia.
− Asimismo, se ha inaplicado el precedente de observancia obligatoria aprobado en el CLXXXIX del Tribunal Registral, sobre coordenadas UTM, que señala que estas sirven para ubicar espacialmente a los predios y no están establecidas legalmente para calcular el área o medidas perimétricas, por lo que no cabe formular observación en virtud a la discrepancia existente entre el área gráfica resultante de la reconstrucción a partir de las coordenadas UTM, efectuada por el área técnica, y el área del plano presentado por el interesado.
− En ese sentido, la denegatoria de anotación de la medida cautelar solicitada no puede sustentarse en discrepancias derivadas de la reconstrucción de las coordenadas del plano presentado. − Sin perjuicio de ello, la diferencia existente entre ambas áreas: 1.0702 has, se encuentra dentro del rango de tolerancias catastrales registrales reguladas por la Directiva 03-2008-SNCP-CNC, siendo la discrepancia de 1.9086 %.
− Hay que agregar que el área encargada del manejo de las bases gráficas registrales concluye que no se encuentra definido técnicamente el polígono interno referido a las partidas n.° 49023712 y n.° 12360870, por lo que deberán efectuarse las concordancias técnicas.
− Sobre ello, para efectos de la inscripción del presente título, no se requiere efectuar las concordancias técnicas solicitadas, siendo la partida 12360870 del Registro de Predios ajena al presente procedimiento registral.
− En este caso, si bien existe discrepancia entre el área inscrita del ámbito Los Patitos y la que consta en el plano que forma parte del expediente judicial, la referida discrepancia no sólo se encuentra dentro del ámbito de las tolerancias catastrales y registrales, sino que la información relevante a considerar en la calificación registral es que dicho ámbito, que se ubica en el interior del perímetro del área objeto de prescripción y que está plenamente identificado, se encuentra excluido del proceso, siendo además un área de propiedad de la demandante, con lo cual queda descartada cualquier posibilidad de afectación a terceros.
− De otro lado, en la Resolución n.° 785-2021-SUNARP-TR se analizó el informe técnico 3743-2021-Z.R.N.° IX-SEDE LIMA/OC del 23.2.2021, en el cual el área competente, sobre la base del plano presentado inicialmente, concluyó que el área objeto de prescripción se encontraba «en ámbito parcial de la partida n.° 49071459 y lo anotado en el asiento 2d de la ficha 86013”.
− En ese orden, la Sala señaló que el informe técnico debía tener una redacción precisa, clara y concluyente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1 de la Directiva 004-2020-SCT-DTR y en tal sentido, el área técnica debía especificar cuál es la proporción de la afectación que corresponde a dicha partida.
[Continúa …]