Fundamento destacado: 11. En este sentido todos los esfuerzos e iniciativas que pretendan efectivizar materialmente el principio de publicidad, no pueden significar la negación del principio de reserva. Es decir, que si bien debe comprenderse que toda la información producida por el Estado es en principio pública, existen excepcionalmente ciertos elementos que pueden ser exceptuados de ser expuestos ante la luz pública en virtud de la tutela de otros principios, tales como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad. Las excepciones al acceso a la información se encuentran establecidos en el artículo 15 (a, b y c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Determinar cuál es el equilibrio entre estos dos principios es la compleja tarea que debe asumir la justicia constitucional y en última instancia este Colegiado.
EXP. N.° 02814-2008-PHD/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO MENDOZA PADILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 25 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo у Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ernesto Mendoza Padilla contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de folios 66, su fecha 20 mayo de 2008, que declaró inadmisible la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2007 el recurrente interpuso demanda de amparo contra doña Diana L. Rodríguez Chávez, en su calidad de Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Distrito Judicial de La Libertad (ODICMA), y contra los señores Amelio Páucar Gómez, María Sofía Vera Lazo y Linda María Olga Vanini Chang, en su calidad de Jueces Colegiados de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).
Refiere que contra don Segundo Salvador Bustamante Rojas se tramita una queja administrativa N.° 289-2006 sobre inconducta funcional, y que en virtud de los artículos 2, inciso 5 y 139, inciso 4 de la Constitución solicita copias de dicho expediente. Refiere que dicha información ha sido denegada porque no se ha acreditado el motivo por el cual se solicita y porque el régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la OCMA prevalecen sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que la ley particular prima sobre la general.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que se ha omitido presentar el requisito especial de la demanda exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, esto es, el documento de fecha cierta mediante el cual se acredite el reclamo del respeto del derecho fundamental de acceso a la información.
La Sala Superior revisora confirma la improcedencia de la demanda estimando que el demandante no ha cumplido con acreditar haber agotado la vía previa. Así concluye que la información solicitada es una de orden particular que para hacerse pública debe satisfacer un estándar de exigencia procedimental que el actor no ha cumplido.
FUNDAMENTOS
1. Antes de poder entrar al fondo del presente caso, es necesario esclarecer algunas cuestiones formales que son consecuencia de los pronunciamientos de los jueces precedentes. En primer lugar, lo referido al rechazo liminar, y en segundo lo relacionado al supuesto incumplimiento del actor sobre el «requisito especial de la demanda» establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]



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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Asegurar o custodiar el celular del testigo no es un acto de investigación, sino un acto previo destinado a preservar la integridad de la fuente; solo la extracción y análisis pericial del contenido del celular constituye un acto de investigación que requiere notificación y habilita la posibilidad de designar perito de parte [Apelación 316-2024, Corte Suprema, ff. jj. 11-13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No basta, para condenar a la persona jurídica, acreditar el delito de la persona física, sino que se requiere demostrar un defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión [SAN 4223/2025, ff. jj. 1.4-1.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)


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