Fundamento destacado: 11. En este sentido todos los esfuerzos e iniciativas que pretendan efectivizar materialmente el principio de publicidad, no pueden significar la negación del principio de reserva. Es decir, que si bien debe comprenderse que toda la información producida por el Estado es en principio pública, existen excepcionalmente ciertos elementos que pueden ser exceptuados de ser expuestos ante la luz pública en virtud de la tutela de otros principios, tales como la seguridad nacional, el secreto bancario, el tributario y la intimidad. Las excepciones al acceso a la información se encuentran establecidos en el artículo 15 (a, b y c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Determinar cuál es el equilibrio entre estos dos principios es la compleja tarea que debe asumir la justicia constitucional y en última instancia este Colegiado.
EXP. N.° 02814-2008-PHD/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO MENDOZA PADILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 25 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo у Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ernesto Mendoza Padilla contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de folios 66, su fecha 20 mayo de 2008, que declaró inadmisible la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2007 el recurrente interpuso demanda de amparo contra doña Diana L. Rodríguez Chávez, en su calidad de Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Distrito Judicial de La Libertad (ODICMA), y contra los señores Amelio Páucar Gómez, María Sofía Vera Lazo y Linda María Olga Vanini Chang, en su calidad de Jueces Colegiados de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).
Refiere que contra don Segundo Salvador Bustamante Rojas se tramita una queja administrativa N.° 289-2006 sobre inconducta funcional, y que en virtud de los artículos 2, inciso 5 y 139, inciso 4 de la Constitución solicita copias de dicho expediente. Refiere que dicha información ha sido denegada porque no se ha acreditado el motivo por el cual se solicita y porque el régimen establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la OCMA prevalecen sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que la ley particular prima sobre la general.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que se ha omitido presentar el requisito especial de la demanda exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, esto es, el documento de fecha cierta mediante el cual se acredite el reclamo del respeto del derecho fundamental de acceso a la información.
La Sala Superior revisora confirma la improcedencia de la demanda estimando que el demandante no ha cumplido con acreditar haber agotado la vía previa. Así concluye que la información solicitada es una de orden particular que para hacerse pública debe satisfacer un estándar de exigencia procedimental que el actor no ha cumplido.
FUNDAMENTOS
1. Antes de poder entrar al fondo del presente caso, es necesario esclarecer algunas cuestiones formales que son consecuencia de los pronunciamientos de los jueces precedentes. En primer lugar, lo referido al rechazo liminar, y en segundo lo relacionado al supuesto incumplimiento del actor sobre el «requisito especial de la demanda» establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]
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