El indulto presidencial en la autonomía estatal y las limitaciones del derecho internacional de los derechos humanos

El autor fundamenta en qué casos, desde su perspectiva, la soberanía estatal posee limitaciones

1. Introducción necesaria

Permítame responderle a mi gran amigo el internacionalista Miguel Ángel Rodríguez Mackay y al constitucionalista Gustavo Gutiérrez Ticse, quienes, al abordar el indulto presidencial, lo hacen marcando una posición soberana del Estado; planteando que esta sea inmune a la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Me anima a este debate únicamente el espíritu académico que convoca a los abogados y ciudadanos que opinamos en la víspera; ya que siempre será fructífero el “cruce de espadas”, con todo respeto, cualquiera sea la posición que finalmente adopte la Corte IDH.

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2. Posiciones respetables de dos juristas

  • El internacionalista Miguel Ángel Rodríguez Mackay dice:

(…) La Corte solo puede OPINAR sobre el derecho interno; por lo que, siendo el indulto (…) una decisión de puro derecho, está clarísimo que nunca jamás se asomaría a emitir algún pronunciamiento ni mucho menos de carácter vinculante para el Estado peruano, pues el indulto ni siquiera es un caso de la Corte y tampoco puede serlo. (…) Siendo el indulto (…) una prerrogativa del Presidente (…), propio de la soberanía del Perú que de acuerdo con el derecho nacional e internacional es pétreo e impenetrable. (Publicado en el diario Correo del 2 de febrero, ver aquí)

  • El constitucionalista Gustavo Gutiérrez Ticse señala:

(…) el indulto como atribución presidencial de perdón, es una prerrogativa legítima que, si se quiere cuestionar en sede supranacional tendría en principio que formar parte de una sentencia que consigne dicho hecho como proscrito. De lo contrario, si lo que se quiere es argumentar que con dicha gracia se está sustrayendo la finalidad de la decisión de la Corte IDH, entonces la instancia supranacional deberá respetar el margen nacional de apreciación bajo una sola condición: que dicha medida se haya dado dentro de una sociedad democrática. (Publicado en Legis.pe el 5 de febrero, ver aquí)

3. Breve historia de la soberanía y la configuración del Estado moderno[1]

La soberanía fue fundamental para el desarrollo de los estados modernos; sin este concepto sería difícil entender el poder que tenían los gobernantes con sus conciudadanos y viceversa. En consecuencia, la soberanía fue, evidentemente, un elemento legitimador del poder. Uno de los autores originales, Hugo Grocio dijo:

Una vez que tiene lugar, en virtud del contrato, la aparición del Estado, se impone a los súbditos un deber de obediencia, ya que se debe observar, sin excusa, lo pactado. De esta manera, el origen contractual del poder político venía a dar solidez a la tesis de carácter absolutista, sin plantearse, en lo más mínimo, algún tipo de derecho de resistencia frente a los gobernantes injustos[2].

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Esta justificación para el nacimiento del Estado moderno fue moderándose con el desarrollo del derecho internacional. Los estados, en un primer momento, y luego los ciudadanos; velaban porque el sistema internacional funcione en un esquema de convivencia nacional y universal.

4. El Estado y el desarrollo del derecho internacional en sus vertientes

En consecuencia, la autonomía del Estado moderno fue crucial para el desarrollo del Estado de derecho y la propia democracia representativa. Sin lugar a dudas, casi al costado tuvimos y tenemos el desarrollo del sistema internacional como una luz valiosa que nos conduce a una mejor situación de la convivencia universal.

Sin embargo, en esta lucha entre la autonomía del Estado y la configuración del sistema internacional, nos topamos con ciertas fricciones. El orden jurídico internacional nos brinda dos tipos de tratados;

  • Una, vinculada a los intereses interestatales y,
  • La otra, referidas especialmente a los derechos humanos.

En ambos casos, difieren por la manera de resolver los conflictos. Estos conceptos incluso permitirán entender en qué casos la soberanía tiene limitaciones y cuáles son aquellas razones que hacen retroceder a los conceptos originales de esta institución.

5. Relaciones interestatales y relaciones de derechos humanos

Esa orientación de la Corte Internacional de Justicia, tiene la misión preferente de resolver conflictos interestatales, cuyo fin difiere de aquellos como la Corte Interamericana o Corte Europea de Derechos Humanos. En los primeros, existen intereses de los Estados y, en los segundos, la misión es proteger especialmente a la persona humana.

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ante un conflicto:

47. (…) la solución internacional de casos de derechos humanos (confiada a tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado tradicionalmente en el segundo[3].

Es necesaria esta diferenciación:

  • En la Corte Internacional de Justicia (especialmente instalada para resolver contextos de relaciones interestatales), pueden existir figuras como actos jurídicos estatales unilaterales: el reconocimiento, la promesa, la protesta, la renuncia, entre otros actos internacionales propios de los Estados.
  • Distinto es lo que ocurre con la Corte de Derechos Humanos, donde los Estados aceptan someterse a la jurisdicción de la Corte, determinada y condicionada por el propio tratado y, en particular, por la realización de su objeto y propósito: velar por la protección de las personas humanas y los derechos fundamentales.

6. El esquema de los derechos humanos en el sistema internacional

En el tema de la normativa internacional de los derechos humanos, los Estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, todos y cada uno de ellos, un interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la Convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas las disposiciones. [4]

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:

(…) los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano[5].

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7. Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para analizar el indulto

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido más explícita sobre el indulto, en la sentencia Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia del 12/09/2005, donde ha emitido un pronunciamiento y su limitación contra la impunidad:

Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos.  Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria. (f. 97)

Este último pronunciamiento, como vemos, es categórico; lo que muestra la habilitación de control convencional que puede hacer la Corte Interamericana sobre el indulto presidencial.

En esa dirección, también debe tomarse en cuenta que es una grave afectación a la reparación de la víctima, debido a que, en reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que una sentencia condenatoria contra el autor de delitos graves es una manera de reparación de las víctimas.


[1] Hace tiempo escribí un artículo al que denomine: “Análisis de la Soberanía, jurisdicción y competencia a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional”, recurriré a algunos conceptos, puede ser leído aquí.

[2] Peces-Barba Martínez, Gregorio. Historia de los Derechos Fundamentales. T.II, V. II, Siglo XVIII. Filosofía de los Derechos Humanos. Edit. Dykinson. Madrid, España 2001, p. 22.

[3] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional Competencia del 24 de septiembre de 1999.

[4] Reservas a la Convención sobre el Genocidio, Opinión Consultiva, CIJ, Recueil 1951, p. 23. Opinión Consultiva OC-1/81, citada, párr. 24.

[5] Opinión Consultiva OC-1/82 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de septiembre de 1982 respecto de la Consulta solicitada por el Gobierno Peruano (artículo 64 de la Convención Americana de Derechos Humanos), Fundamento 24.

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