El indulto humanitario concedido al expresidente Alberto Fujimori, ha motivado -a instancias de los familiares de las víctimas de los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta-, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), convoque a una audiencia de supervisión del cumplimiento de su sentencia de fondo de fecha 14 de marzo de 2001, a través del cual dispuso un conjunto de mandatos que el Estado peruano tenía que asumir e implementar.
Entre estos mandatos, se declaró como obligatorio la investigación de los hechos ligados a estos eventos para determinar e individualizar y sancionar a los autores de las violaciones de los derechos humanos.
El Perú, sin duda, cumplió con todo lo dispuesto por la referida decisión, juzgó y condenó a los responsables, entre ellos al expresidente Fujimori a quien se le impuso una condena de 25 años de cárcel.
En ese sentido, los mandatos se han cumplido; de este modo, cuestionar a través del mecanismo de supervisión de una sentencia agotada, el indulto humanitario otorgado al expresidente Fujimori coloca este tema en una situación de tensión que requiere de respuestas adecuadas.
Por ejemplo, en el sistema europeo de derechos humanos, la supervisión no la hace el propio Tribunal, sino, como nos hace saber el profesor mexicano Rogelio Flores, lo hace un órgano político, el comité de ministros. En el caso americano, la supervisión lo hace la propia Corte Interamericana. Las valoraciones por tanto, entre uno y otro modelo son distintas pero ambas igualmente válidas. Obsérvese, sin embargo, que la supervisión puede ser un acto eminentemente político. En Europa lo es y nadie lo cuestiona.
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En consecuencia, el tema pasa por saber hasta qué punto dicha supervisión puede controlar los actos de los dignatarios ligados directa o indirectamente con el tema de fondo ya resuelto.
La Corte IDH ha venido recogiendo -aunque tibiamente- un criterio usado frecuentemente en Europa, y que es conocido como el margen nacional de apreciación, el cual tiene como principal propósito tratar de conceder al Estado un ámbito para la adopción de medidas comprometidas con el tema, conforme a su propia realidad.
En efecto, como asevera Barbosa, el margen de apreciación utilizado por los tribunales supranacionales, puede ser definido como el campo de acción e interpretación de los derechos fundamentales dejado a las autoridades soberanas del Estado y a los jueces internacionales. Precisamente, la existencia de esta doctrina del margen nacional de apreciación ha posibilitado soluciones a casos complejos en donde no ha habido acuerdos internos. El mismo Barbosa asevera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la propia Corte IDH han justificado una imposibilidad de definición en la interpretación y aplicación de algunos derechos y han procedido al reconocimiento de un principio de deferencia hacia las autoridades nacionales. Asuntos como el de la protección de los derechos de las minorías étnicas y culturales, la discusión sobre el aborto frente al derecho a la vida, la libertad de expresión frente a sus límites intrínsecos o el caso del matrimonio homosexual son ramas en las cuales los tribunales regionales, especialmente el Europeo, han aplicado esa noción.
En ese orden de ideas, el indulto como atribución presidencial de perdón, es una prerrogativa legítima que, si se quiere cuestionar en sede supranacional tendría en principio que formar parte de una sentencia que consigne dicho hecho como proscrito. De lo contrario, si lo que se quiere es argumentar que con dicha gracia se está sustrayendo la finalidad de la decisión de la Corte IDH, entonces la instancia supranacional deberá respetar el margen nacional de apreciación bajo una sola condición: que dicha medida se haya dado dentro de una sociedad democrática. ¿Queda duda cabe que el Perú vive una democracia? La pregunta tiene una respuesta evidente.
Sí en cambio se quiere cuestionar el indulto por la vía de la componenda indebida, su judicialización (que para el suscrito es un abuso), de aceptar esta tesis, entonces tendrían que iniciarse los procedimientos internos de control, tal como uno de los magistrados de la Corte lo hizo notar en la audiencia de supervisión, sin que las partes le puedan dar respuesta.
En suma, no puede dejar de perderse de vista, en ningún caso, que la justicia supranacional es residual, y su activismo sin duda se alzaprima en el resguardo de los derechos humanos, pero no en el diseño de un derecho público común donde las reglas sean iguales para todos sin tomar en cuenta la heterogeneidad de los países de la Región. Si esa es una legítima aspiración, en tanto la justicia supranacional sea residual resulta ser un gran sueño, pero, como diría Calderón de la Barca, los sueños sueños son.

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