Augusto Medina Otazu[1]
a) El indulto y el derecho de gracia presidencial
El indulto, últimamente se ha convertido en un tema recurrente en los ambientes políticos; se discute en la familia, mercados, oficinas y en todos niveles del Estado y la sociedad.
El indulto presidencial necesariamente se aplica sobre la condena judicial inamovible, y ahí radica la diferencia con el derecho de gracia presidencial donde se libera al imputado del proceso judicial que aún no ha merecido condena.
Dedicaré un espacio breve para descifrar los lenguajes que se emplean sobre el indulto en los “distintos” sistemas de justicia.
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b) El indulto en el sistema constitucional
Para entender el indulto dentro del ordenamiento jurídico, veamos la Constitución. El artículo 118, inciso 21, faculta al presidente de la República conceder indultos; el artículo 139, inciso 13, enluce la situación jurídica del beneficiado con los efectos de la cosa juzgada, prohibiendo revivir la condena judicial del indultado.
Como se nota, la Resolución Suprema del Ejecutivo derrota a la condena judicial y la hace inamovible a favor del liberado. El derecho administrativo versus el judicial: los efectos son contundentes y varía cualitativamente la situación jurídica.
Sin embargo, dado el impacto que genera el indulto en el Poder Judicial, la interpretación constitucional tiene que hacerse de acuerdo con los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica, fuerza normativa, corrección funcional y función integradora[2]. No hay lugar a dudas que el indulto es la injerencia del Ejecutivo en la facultad jurisdiccional del Poder Judicial. Más adelante veremos cómo se resuelve esa tensión.
Como expresa del TC, el indulto es una facultad del Presidente de la República reconocida en el artículo 118, inciso 21, de la Constitución, a través de la cual, tal como lo prevé el artículo 89 del Código Penal, se suprime la pena impuesta a un condenado. Se trata, además, de una facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad, lo que no significa que se trate de una potestad que pueda ser ejercida sin control jurisdiccional y con la más absoluta arbitrariedad.[3]
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c) El indulto en el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha tenido un pronunciamiento relevante sobre el indulto, cuando evalúo el caso del condenado José Enrique Crousillat López Torres (STC N°. 3660-2010-PHC/TC)[4] sobre quien se decía que había falseado su estado grave de salud, en complicidad con funcionarios del Estado, para beneficiarse con el indulto.
El TC para resolver la tensión constitucional de los poderes (Ejecutivo y Judicial) analizó su concesión traslapando con el debido proceso que debe cumplir la facultad presidencial, como parte del control judicial de la constitucionalidad, esfera desarrollada en el siglo XX, especialmente a partir de la Constitución de 1979. En esa orientación confronta también con el artículo 139, inciso 2, de la Carta Magna que prohíbe dejar sin efecto resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada y revivir los procesos fenecidos, por lo que el indulto presidencial, para lograr validez, tiene una gran muralla que debe atravesar si no quiere ser cuestionada.
Igualmente, el TC desarrolla la cosa juzgada en sus dimensiones formal y material, haciendo inviable la calidad de cosa juzgada de la figura del indulto, por cuanto en el caso concreto se habría falseado la realidad del estado de salud del condenado José Enrique Crousillat:
(…) el error no puede generar derecho, un indulto concedido bajo un error tan grave sobre el estado de salud torna en puramente aparente la motivación en la que se sustenta el mismo. Por tanto, la presente sentencia no solo declara que la resolución suprema cuestionada fue emitida por una autoridad incompetente, sino que el indulto es nulo (…) (f. 20). (subrayado del autor)
Entonces, al vulnerarse una información relevante para el indulto presidencial (la real situación de salud del condenado), la intromisión del Poder Ejecutivo en el Judicial resulta bloqueada por cuanto se pretendería sustraer inconstitucionalmente a un condenado, restableciéndose la condena, haciéndola invulnerable y anulando la intromisión del ejecutivo.
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d) El indulto en el Poder Judicial
En el Poder Judicial no existe aún un pronunciamiento expreso sobre el control judicial de la figura del indulto, salvo el derecho de gracia en favor de Alfredo Jalilie Awapara, donde la jueza Antonia Saquicuray se opuso a la desvinculación del proceso judicial, por el derecho de gracia presidencial.
Tal conflicto (Judicial vs. Ejecutivo) llegó al Tribunal Constitucional vía el hábeas corpus interpuesto por el beneficiado. El Poder Judicial argumentaba que la Resolución Suprema no cumplía con la motivación adecuada, sin embargo el TC declaró válido el derecho de gracia haciendo primar el estado de salud del procesado por encima del debido proceso:
Es de señalarse, además, que es de público conocimiento que el procesado padece de cáncer en uno de sus ojos, motivo que, a juicio de este colegiado, considerando la gravedad de la enfermedad, coloca al procesado en una situación distinta de los demás coprocesados (…) Si bien se advierte que la resolución suprema inaplicada carece de motivación, aspecto que fue determinante para que la sala emplazada decida inaplicar el derecho de gracia concedido, (…) Queda claro, sin embargo, que de cara a futuros casos en los que pueda cuestionarse medidas que supongan el otorgamiento de la gracia presidencial, deberá tomarse en cuenta la necesidad de que toda resolución suprema que disponga dicho beneficio, tenga que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado. (f. 30, 31 y 32)
Puede apreciarse que TC ha logrado destrabar el derecho de gracia, exigiendo al presidente de la República que a futuro pueda ser adecuadamente motivada esta facultad presidencial, y en este nivel vale mencionar el contenido de la motivación en su estándar adecuado: inexistencia de motivación o motivación aparente; falta de motivación interna del razonamiento; deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas; motivación insuficiente; motivación sustancialmente incongruente y motivación cualificada. (STC N° 04298-2012-PA/TC, fund. 13).
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e) El nivel constitucional de las normas de derecho internacional de los derechos humanos
Antes de ingresar a este asunto debemos expresar que las normas del sistema internacional de derechos humanos tienen nivel constitucional, aunque algunos tratan de ubicarlas en el mismo nivel de la Ley y por debajo del ordenamiento constitucional.
Para realizar una interpretación coherente debemos recurrir a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución[5] y al artículo 25 del Tratado de Viena sobre los Derechos de los Tratados[6]. De ambas podemos afirmar que el Perú no puede desoír los mensajes del sistema internacional que ha decidido ratificar.
Para César Landa los Tratados Internacionales ocupan una jerarquía superior al derecho interno:
“Esta tesis uniformiza el Derecho y la jurisprudencia nacional e internacional, bajo la primacía del Derecho internacional. En tal sentido, se sigue la tesis que asumen la supremacía del tratado internacional sobre la constitución (treaties supreme law of land). Postulado que adquiere plena vigencia para la defensa de los derechos humanos, en la defensa que la persona humana constituiría el sujeto de Derecho internacional, incluso mejor protegido que el Estado.”[7]
En esa línea, a nivel interno, el Poder Judicial y el TC puede hacer control difuso de constitucionalidad y también un control de convencionalidad sobre los actos de poder discrecional, en la medida que debemos ser fieles al ordenamiento jurídico nacional e internacional.
f) Regulación normativa en la Convención Americana de los Derechos Humanos
En la Convención Americana de los Derechos Humanos existe un pronunciamiento expreso sobre el indulto en el artículo 4.6:
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
En esta disposición, la Corte tiene el propósito de exigir al Poder Judicial no ejecutar la condena de pena de muerte mientras el Poder Ejecutivo no se haya pronunciado por la solicitud del indulto. Como se aprecia, el objetivo de la Convención es promover la vida como uno de los pilares del sistema internacional. Este concepto puede apreciarse en las sentencias Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago del 21/06/2002 y el Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala del 15.09.2005. En esta última sentencia dice:
A pesar de lo anterior, el señor Raxcacó Reyes solicitó indulto el 19 de mayo de 2004, ante el Ministro de Gobernación de Guatemala (…), fundamentando su petición, inter alia, en los artículos 1.1, 2 y 4.6 de la Convención Americana. Del expediente que obra en esta Corte, se desprende que el Ministerio de Gobernación no ha dado trámite al mencionado recurso de indulto (supra párr. 43.18). (f. 84).
En consecuencia, dada la importancia del bien jurídico vida, la Corte pretende que el condenado a muerte pueda ser escuchado y recibir la decisión positiva o negativa, sobre el perdón de la máxima autoridad del Estado, mientras tanto el Poder Judicial no puede ejecutar la condena.
g) La contramarcha de la Corte sobre los excluyentes de responsabilidad
El otro pronunciamiento proviene de un desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Básicamente tiene el propósito de exigir la no impunidad en las condenas judiciales por lo que limita la amnistía y otras excluyentes de responsabilidad.
En varias sentencias ha tenido un pronunciamiento expreso. Así, tenemos el Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador del 01/03/2005, donde se afirma:
La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar lo sucedido a Ernestina y Erlinda y, en su caso, sancionar a los responsables, surta sus debidos efectos. El Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria (f. 172) (subrayado el autor)
Similar disposición se encuentra en las sentencias del Caso Huilca Tecse vs. Perú del 03/03/2005, f. 121, Caso Comunidad Moiwana vs. Suriname del 15/06/2005 f. 206 y Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14.03.2001, f. 41.
h) El indulto en la Corte Interamericana de DDHH
Sin embargo, la Corte Interamericana ha sido más estricta en la sentencia Caso Gutierrez Soler vs. Colombia del 12/09/2005, donde ha emitido un pronunciamiento más preciso sobre el indulto y su limitación contra la impunidad:
Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos. Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria. (f. 97) (subrayado del autor)
Este último pronunciamiento es más categórico, lo que muestra la habilitación de control convencional que puede hacer la Corte Interamericana sobre el indulto presidencial.
En este objetivo también tiene que tomarse en cuenta que es una grave afectación a la reparación de la víctima, por cuanto en reiteradas veces la Corte ha señalado que una sentencia condenatoria contra el autor de delitos graves es una manera de reparación de las víctimas.
i) Penúltimo: el derecho a la verdad y la memoria
Otro aporte de la jurisdicción de los derechos humanos es el derecho a la verdad. Y en ese sentido, la Comisión de la Verdad y Reconciliación señalo que «La reparación de las víctimas es concebida por la CVR como una iniciativa estrechamente relacionada con el esclarecimiento de la verdad, la reconstrucción de la memoria histórica, la aplicación de la justicia y la implementación de las reformas institucionales necesarias para garantizar la no repetición de lo sucedido».
j) Final
Por último, el indulto como decisión del presidente de la República, siendo discrecional, debe merecer el control a nivel interno, siempre y cuando no se cumpla el adecuado debido proceso con que debe discurrir.
Pero también la Corte Interamericana puede hacer el control si el Estado pretende sustraer al condenado de la ejecución de la pena, por cuanto se estaría generando impunidad y un grave daño a la reparación de las víctimas y de la sociedad toda, tomando en cuenta que la Convención Americana y otros instrumentos regionales contienen derechos de tutela internacional. Es decir el sistema interamericano es menos propenso a aceptar el indulto que libera de responsabilidad al perpetrador.
[1] Augusto Medina Otazú es abogado y magíster. Exmiembro de la Comisión de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Colegio de Abogados de Lima y miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal. Especialista en derechos fundamentales y de la seguridad y salud en el trabajo, docente universitario, expositor y articulista de revistas nacionales y extranjeras (contacto: [email protected]).
[2] STC N° 5854-2005-PA/TC, f. 4.12.
El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).
El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad.
El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.
[3] STC N° 03660-2010-PHC/TC, f. 3.
[4] En el caso del procesado Alfredo Jalilie Awapara (STC 4053-2007-PHC/TC del 18/12/2007) ha sido el derecho de gracia presidencial.
[5] Constitución Política del Estado:
IV Disposición Final y Transitoria:
Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
[6] Tratado de Viena sobre los Derechos de los Tratados.
Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…).
[7] Cesar Landa Arroyo. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Segunda Edición. Lima: Palestra, 2003, pp. 781.