Sumilla. La incautación cautelar y sus presupuestos.- 1. La incautación cautelar está informada por los principios de intervención indiciaria (suficientes elementos de convicción) y de proporcionalidad –prohibición del exceso– (cumplimiento de los requisitos generales de idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad). El principio de proporcionalidad, desde la coerción real, se expresa, en orden al peligrosismo procesal, en evitar los riesgos de ocultamiento de los bienes, insolvencia sobrevenida, obstaculización de la averiguación de la verdad o reiteración delictiva. Así está consagrado en el artículo 253, apartados 2 y 3, del Código Procesal Penal, en cuya virtud se exige el cumplimiento de sus presupuestos materiales. El peligrosismo procesal se concreta puntualmente, conforme al artículo 317, apartado 1), del Código Procesal Penal, en neutralizar el peligro o riesgo “…de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito (i) pueda agravar o prolongar sus consecuencias o (ii) facilitar la comisión de otros delitos”.
2. La medida de incautación cautelar, en tanto recae sobre bienes relacionados con el delito, afecta por extensión necesaria a quien lo tenga en su poder, sea interviniente en el delito o no responsable penal del mismo. En este último caso, el tercero afectado debe ser de mala fe –única exigencia para que proceda la incautación y, luego, el decomiso–.
3. Cuando el hecho delictivo entraña la intervención de personas jurídicas, el tipo infraccional es propio. El presupuesto del tipo es el injusto típico, pero no es su elemento o supuesto de hecho constitutivo. Éste es, alternativamente, que el injusto típico (i) fuere cometido en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o (ii) que se utilice su organización para favorecerlo o encubrirlo.
4. En el recurso de apelación no puede introducirse un pedido adicional, aun cuando sea alternativo, en tanto que ello importaría alterar los elementos esenciales del objeto procesal que queda delimitado por los escritos de interposición y alegaciones en el concreto incidente de reexamen de la medida de incautación. En la apelación rige también la prohibición de la “mutatio libelli”. La improcedencia de tal pedido es, a todas luces, ineludible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 864-2017/NACIONAL
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por los motivos de quebrantamiento de precepto procesal, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuesto por la defensa de la empresa PROMOTORA E INMOBILIARIA SANTA Clara Sociedad Anónima contra el auto de vista de fojas setenta y seis, de cinco de junio de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta y cuatro, de doce de abril de dos mil diecisiete, declaró infundada su solicitud de reexamen de la medida de incautación y variación de medida de inhibición sobre tres inmuebles inscritos en la partida unificada número trece cero catorce cinco noventa y dos; con lo demás que al respecto contiene; en el proceso seguido contra Rodolfo Orellana Rengifo y otros por delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que por escrito de fojas sesenta y dos, de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete -del cuaderno formado en esta sede suprema-, el Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, solicitó medida de incautación cautelar de bienes inmuebles en forma de administración por la Comisión Nacional de Bienes Nacionales – CONABI e inscripción en registros públicos e inhibición del inmueble denominado “Cervatel”, conformado por: i) inmueble inscrito en la partida registral número cero setenta cincuenta y ocho ochenta y cuatro nueve, ubicado en el Valle de Ate que formó parte de la parcelación “La Estrella-Ate”; ii) inmueble inscrito en la partida registral número cero setenta veinticinco cuarenta y seis tres, ubicado en el Valle Ate Alto Lote tres guión A fundo “La Estrella-Ate”; iii) inmueble inscrito en la partida registral número cuarenta y dos noventa y uno cuarenta y dos noventa, ubicado en la parcela “A” fundo La Estrella-Lurigancho. Estos inmuebles actualmente se encuentran inscritos a nombre de la empresa “Promotora e Inmobiliaria Santa Clara Sociedad Anónima”, en la partida unificada número trece cero catorce cincuenta nueve dos, unificación que se produjo el año dos mil trece.
Mediante auto de fojas ciento trece, de tres de febrero de dos mil diecisiete -del cuaderno formado en esta instancia suprema-, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional declaró fundado el requerimiento y decretó la medida de incautación cautelar de bienes inmuebles en forma de inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; y, para efectos del bloqueo de la partida registral correspondiente, respecto de los inmuebles mencionados, ordenó oficiar al Jefe de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos para la inscripción de la medida de inhibición, que comprende la abstención para disponer o gravar los inmuebles afectados.
SEGUNDO. Que la defensa de la empresa “Promotora e Inmobiliaria Santa Clara Sociedad Anónima Cerrada” -en adelante, Santa Clara-, por escrito de fojas uno, de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, solicitó el reexamen judicial de las medidas de incautación cautelar e inhibición.
Por auto de fojas treinta y cuatro, de doce de abril de dos mil diecisiete, se declaró infundada la solicitud de reexamen de dichas medidas. Contra esta decisión la defensa de la empresa Santa Clara recurrió en apelación; alzada que fue concedida por auto de fojas sesenta y tres, de cinco de mayo de dos mil diecisiete.
TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones Nacional por auto de vista de fojas setenta y seis, de cinco de junio de dos mil diecisiete, confirmó el auto de primera instancia que declaró infundada la solicitud de reexamen de las medidas de incautación e inhibición sobre el aludido inmueble denominado “Cervatel”, sujeto a las tres partidas regístrales ya citadas, debidamente unificadas. Los tres inmuebles afectados actualmente se encuentran inscritos a nombre de la empresa Santa Clara, conforme se desprende de la partida unificada número trece cero catorce cincuenta y nueve dos.
CUARTO. Que, ante la decisión adversa, la defensa de la empresa Santa Clara interpuso recurso de casación por escrito de fojas noventa y cuatro, de veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Invocó como motivos de casación los cinco legalmente previstos en el Código Procesal Penal: artículos 429, incisos 1, 2, 3, 4, y 5.
Alegó que el Tribunal Superior no se pronunció respecto de la pretensión alternativa que fue materia del recurso de apelación; que se dictó indebidamente la medidas de inhibición sobre el inmueble sin considerar su verdadera naturaleza, finalidad y efectos jurídicos, con violación del artículo 102 del Código Penal; que no cabía ninguna medida cautelar porque las condiciones de adquisición del bien por la empresa no lo permiten; que la empresa no estaba procesada y el bien no tiene relación con el delito cometido; que se infringió la casación vinculante número 382-2013/Puno.
En cuanto a las razones para el acceso excepcional a la casación señaló que se confundió la finalidad y carácter de los bienes sobre los que recaen la incautación y la inhibición; que éstas no proceden frente a bienes de terceros; que, cuando existe apartamiento de la doctrina jurisprudencial, el juez debe motiva! su resolución con mayor énfasis.
[Continúa…]
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