Juez debe hacer el cálculo de la indemnización laboral y no ordenar que empleador lo realice [Casación 3472-2016, Lima]

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En la Casación 3472-2016, Lima, la Corte Suprema aclaró que el lucro cesante no puede ser dejado como una cláusula abierta a liquidarse en ejecución de sentencia, en la medida que ello crea indefensión en la parte afectada, pues el mandato judicial en este extremo resulta indeterminado, debiendo, por tanto, el órgano jurisdiccional cuantificar el monto que corresponde percibir por dicho concepto.

Un trabajador solicitó que el órgano jurisdiccional ordene a su empleador nivelar sus remuneraciones a la categoría remunerativa T-B (técnico B), en los conceptos remunerativos: costo de vida y haber básico equivalente, más los devengados e intereses generados desde su reposición en noviembre del 2006 a la fecha efectiva del pago.

La sentencia de primera y segunda instancia declararon fundada en parte la demanda, en cuanto al extremo que ordenó a la demandada que en vía de indemnización por daños y perjuicios, cumpla con practicar la liquidación de las remuneraciones dejadas de percibir por el actor por el periodo comprendido entre enero de 1997 a octubre del 2006, debiendo tener en cuenta lo percibido por un trabajador homólogo.

Así, la Corte Suprema aclaró que la indemnización por el lucro cesante, generado como consecuencia del cese indebido, tiene como referencia a las remuneraciones no pagadas como la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir.

Además la Corte explicó que la indemnización no puede ser dejada como una cláusula abierta a liquidarse en ejecución de sentencia, en la medida que ello crea indefensión en la parte afectada, pues el mandato judicial en este extremo resulta indeterminado, debiendo, por tanto, el órgano jurisdiccional cuantificar el monto que le corresponde percibir por dicho concepto.

De esta manera el recurso fue declarado fundado, ordenando al Juez de la causa expida nueva resolución.


Fundamento destacado: Décimo Tercero.- En ese orden de ideas, corresponde señalar que lucro cesante, generado como consecuencia del cese indebido, tiene como referencia a las remuneraciones no pagadas como la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir. Sin embargo, no puede ser dejado como una cláusula abierta a liquidarse en ejecución de sentencia, en la medida que ello crea indefensión en la parte afectada, pues el mandato judicial en este extremo resulta indeterminado, debiendo, por tanto, el órgano jurisdiccional cuantificar el monto que le corresponde percibir por dicho concepto, no siendo atendible la afirmación que de autos no se advierte documento suficiente que permita determinar el monto que percibía el demandante, puesto que el Juzgador se encuentra facultado a integrar al proceso todo el material probatorio y/o actuar pruebas de oficio que sean necesarias para dilucidar la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; más aún si el proceso contencioso administrativo es uno de plena jurisdicción en el que se puede realizar un efectivo control de legalidad de los actos administrativos y dar una adecuada protección a los derechos e intereses de las partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 3472-2016, LIMA

Lima, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número tres mil cuatrocientos setenta y dos guion dos mil dieciséis guion Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación, de fojas 410 y siguientes, interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la sentencia de vista, de fecha 22 de junio de 2015, de fojas 384 y siguientes, en el extremo que confirmó la sentencia apelada, de fecha 06 de mayo del 2014, de fojas 345, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Valeriano Ricardo Corimayhua Ticona, ordenando a la demandada, que en vía de indemnización por daños y perjuicios, cumpla con practicar la liquidación de las remuneraciones dejadas de percibir por el actor por el periodo comprendido entre enero de 1997 a octubre del 2006, debiendo tener en cuenta lo percibido por un trabajador homólogo que tenga la misma categoría de Técnico-B.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución, de fecha 14 de octubre de 2016, de fojas 57 del cuaderno de casación formado en este Tribunal Supremo, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Municipalidad Metropolitana de Lima por las causales de infracción normativa del artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Esta do y del artículo 238° de la Ley N° 27444.

CONSIDERANDO:

Primero. – El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

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Segundo. – La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. – Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar, en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto de nulidad, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.

ANTECEDENTES:

Cuarto.- De la lectura del escrito de demanda, de fojas 41, se advierte que el actor solicitó que el órgano jurisdiccional declare la nulidad total de la Resolución de Sub Gerencia N° 1004-2010-MML-GA-SP, de fecha 27 de octubre del 2010, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Carta N° 949-2010-MML-GA-SP-RRLL, de fecha 29 de setiembre del 2010, que deniega su solicitud de homologación o nivelación de remuneraciones y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, alegando que su derecho ha prescrito, por cuanto los derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 04 años, según lo establecido en la Ley N° 27321. En consecuencia, se ordene a la demandada nivelar sus remuneraciones a la categoría remunerativa T-B (técnico B), en los conceptos remunerativos: costo de vida y haber básico equivalente a S/. 1,000.00 y S/. 50.00 mensuales, respectivamente, más los devengados e intereses generados desde su reposición en noviembre del 2006 a la fecha efectiva del pago; más el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de S/. 235,313.87 soles, que comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y todo ingreso dejados de percibir, además del daño moral, durante los 09 años y 09 meses que duro el ilegal despido del que fue objeto, conforme al detalle siguiente: lucro cesante por la suma de S/.185,313.847 y daño moral por la suma de S/. 50,000.00, más los intereses.

Como fundamento de su pretensión señala que es trabajador empleado de la demandada, que fue cesado arbitrariamente con fecha 05 de diciembre de 1996, en aplicación de la Resolución de Alcaldía N° 3776, la cual impugnó judicialmente, obteniendo sentencia firme del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 0275-2000-AA/TC, de fecha 30 de ma rzo del 2004, que ordenó la reposición a su puesto de trabajo y dejó a salvo su derecho de reclamar la indemnización por el daño sufrido, en la forma legal respectiva, siendo repuesto como contratado bajo la modalidad de Servicios Personales desde octubre del 2006, para finalmente, en diciembre del 2009, volver al cargo y nivel remunerativo que ostentaba al momento del cese.

Quinto.- Por sentencia de vista, de fojas 384 y siguientes, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, en cuanto al extremo que ordenó a la demandada que en vía de indemnización por daños y perjuicios, cumpla con practicar la liquidación de las remuneraciones dejadas de percibir por el actor por el periodo comprendido entre enero de 1997 a octubre del 2006, debiendo tener en cuenta lo percibido por un trabajador homólogo que tenga la misma categoría de Técnico-B, al considerar que, en el caso de autos, el daño causado al demandante fue consecuencia inmediata y directa, del incumplimiento por parte de la demandada, de un instrumento convencional, que se tradujo en el hecho que el demandante dejó de percibir sus ingresos remunerativos producto de su trabajo con la entidad demandada, como consecuencia directa de la decisión invalida y nula efectuada por el empleador como así lo determinó el Tribunal Constitucional. Siendo así, como parámetro de cuantificación del lucro cesante se debe tener en cuenta la remuneración dejada de percibir por el actor, desde enero de 1997 hasta octubre del 2006, fecha en la cual la demandada cumplió con reponerlo. Sin embargo, de autos no se advierte documento suficiente que permita determinar el monto que percibía el demandante durante el periodo señalado, por lo que en ese sentido la demandada deberá considerar la remuneración de un personal homólogo al cargo que desempeñaba el actor, esto es, de Técnico B.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Sexto.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, conforme se señalara en los considerandos precedentes, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad[1], que es el examen que efectúa – en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar la posible existencia de falta de motivación o motivación defectuosa, y dentro de esta última, motivación aparente, insuficiente y defectuosa en sentido estricto

Séptimo. – De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de la causal material, con el objeto de determinar si existe infracción normativa en la interpretación de la Sala Superior, respecto a otorgar al demandante la indemnización por daños y perjuicios, que solicita.

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ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA:

Octavo. – La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Noveno.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder -deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico utilizado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y, puedan así, ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

Décimo. – En ese sentido, a fin de emitir pronunciamiento, respecto a la indemnización reclamada, se debe indicar que, conforme lo prevén los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona humana, generador de los ingresos del trabajador para solventar sus necesidades diarias, y como tal, es un deber y un derecho, objeto de atención prioritaria del Estado en sus diversas modalidades. Asimismo, es de considerar que la relación trabajador empleador se desarrolla dentro del marco de un contrato de trabajo, en virtud del cual ambas partes asumen obligaciones recíprocas vinculantes, pudiendo, como en cualquier otra relación contractual en el curso de su vigencia, generarse daños, razón por la cual resultan aplicables a la solución de la controversia las disposiciones relativas a la inejecución de obligaciones contenidas en el artículo 1321º del Código Civil, que señala que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución, y que si la inejecución o el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Décimo Primero. – Para imponer a la demandada la obligación de indemnizar al accionante por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, se hace menester verificar la concurrencia de la materialidad del daño invocado, que éste hubiere sido causado por un acto antijurídico, que entre el daño y el acto antijurídico exista una relación de causalidad, y además que la parte obligada se encuentre inmersa en alguno de los factores de atribución que señala la ley. Al respecto, sobre el acto antijurídico cabe precisar, que éste, en el campo civil, tiene un sentido amplio, es decir, comprende tanto aquel comportamiento que contraviene una norma jurídica prohibitiva como también aquel comportamiento que contraviene el sistema jurídico en su conjunto, bien afecte normas de orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas; de la misma forma, el hecho antijurídico en la responsabilidad contractual es siempre típico, ya que resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento tardío o del cumplimiento defectuoso; en tal sentido, para el caso de autos, este elemento fluye del despido del actor, quien, al haber acreditado más de un año de servicios desempeñando labores de naturaleza permanente a favor de la demandada, no podía ser cesado sin un procedimiento previo, lo que denota la existencia de la materialidad del daño al no fundarse en causa justa que lo motive, situación que por tanto conlleva a determinar que la emplazada actuó incumpliendo las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, hechos que no hacen sino concluir que la parte demandada tuvo un comportamiento antijurídico frente al trabajador accionante. A mayor abundamiento corresponde señalar que entre el daño causado y la conducta antijurídica antes acotadas, existe una relación de causalidad y factor de atribución.

Décimo Segundo.- Criterio que coincide con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 31 de enero de 2001, en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional Peruano, en el que estableció que el Estado Peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por el ilegal cese. Discernimiento asumido por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4263–2005–AA/TC y N° 2830–2011 –PC/TC, ambos casos de trabajadores del sector público.

Décimo Tercero.- En ese orden de ideas, corresponde señalar que lucro cesante, generado como consecuencia del cese indebido, tiene como referencia a las remuneraciones no pagadas como la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir. Sin embargo, no puede ser dejado como una cláusula abierta a liquidarse en ejecución de sentencia, en la medida que ello crea indefensión en la parte afectada, pues el mandato judicial en este extremo resulta indeterminado, debiendo, por tanto, el órgano jurisdiccional cuantificar el monto que le corresponde percibir por dicho concepto, no siendo atendible la afirmación que de autos no se advierte documento suficiente que permita determinar el monto que percibía el demandante, puesto que el Juzgador se encuentra facultado a integrar al proceso todo el material probatorio y/o actuar pruebas de oficio que sean necesarias para dilucidar la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; más aún si el proceso contencioso administrativo es uno de plena jurisdicción en el que se puede realizar un efectivo control de legalidad de los actos administrativos y dar una adecuada protección a los derechos e intereses de las partes.

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Décimo Cuarto.- Por consiguiente, el vicio advertido en las sentencias de mérito afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones judiciales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de las sentencias de mérito, corresponde disponer que el A quo emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores.

Décimo Quinto: Por las razones expuestas, al haberse configurado la causal de infracción normativa procesal declarada procedente, el recurso de casación debe ser declarado fundado, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto al causal material que fue declarada procedente.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil:

Declare FUNDADO el recurso de casación, de fojas 410 y siguientes, interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 22 de junio de 2015, de fojas 384; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada;

ORDENARON al Juez de la causa expida nueva resolución conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución;

DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Valeriano Ricardo Corimayhua Ticona, sobre pago de Indemnización por Daños y Perjuicios; interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.

S.S.
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RODRIGUEZ CHAVEZ
TORRES VENTOCILLA

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[1] CALAMANDREI, Piero; “Estudios sobre el proceso civil”, Editorial Bibliografía, Argentina – Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.

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