Fundamento destacado: 5.18. En lo que respecta al quantum indemnizatorio, los demandantes-apelantes cuestionan la sentencia, pues consideran que no se debe esbozar una concausa para regular el monto, al estar la responsabilidad bajo el factor de atribución objetivo. Al respecto se tiene que en el considerando 27 de la sentencia apelada, el juzgador evalúa aspectos fácticos acreditados en autos para establecer el monto a indemnizar determinando la existencia de concausa por la imprudencia de la víctima, siendo que consideramos es perfectamente aplicable la concausa en accidentes de tránsito puesto que el artículo 1973 del Código Civil determina la Reducción judicial de la indemnización «Sí la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el Juez, según las circunstancias», como vemos dicha norma regula la figura de la atenuación de la responsabilidad objetiva por el empleo de la cosa riesgosa o actividad peligrosa; la cual, está determinada por la contribución de la víctima en la producción del daño, sin ser el factor determinante del mismo, y al haberse acreditado en autos que el fallecido padre de los apelante incurrió en imprudencia, y esto contribuyó a la producción del daño, entonces es viable la reducción de la indemnización solicitada, tal como razonadamente lo ha hecho el juzgador de la primera instancia. Este criterio de la evaluación de la concausa en accidentes de tránsito ha sido también validado en reiteradas casaciones (ej. Casación 1137-2007-JUNÍN, Casación N° 3256-2015 APURIMAC, entre otras); por ello tampoco es amparable este cuestionamiento de la apelación.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N° : 100
Expediente : 03395-2010-0-1706-JR-CI-04
Demandante : Teresa Leydi Saavedra Herrera
Demandado : Raúl Félix Rodas Mendevil y otros
Materia : Indemnización por daños y perjuicios
Ponente : Sr. Silva Muñoz
SENTENCIA REVISORA
Chiclayo, veintiséis de abril de dos mil veintiuno
Resolución Número: Cincuenta y Ocho
VISTOS; en audiencia pública; Y, CONSIDERANDO:
1. ASUNTO
Apelación de Sentencia (Resolución Número Cincuenta y Uno) de fecha diez de julio de 2020, que resuelve: 1° Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por BRANDON MILTON ALTAMIRANO SAAVEDRA y JEYSON TAYLOR ALTAMIRANO SAAVEDRA contra ALIX ALBERTO CALDERÓN CARRASCO, RAÚL FÉLIX RODAS MENDÍVIL y la empresa LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS. 2° ORDENO que los codemandados ALIX ALBERTO CALDERÓN CARRASCO y RAÚL FÉLIX RODAS MENDÍVIL cumplan con pagar a los demandantes, en forma solidaria, la suma de CUARENTA MIL SOLES (veinte mil soles para cada uno), por concepto de daño moral; más intereses legales. 3° INFUNDADA la demanda en el extremo referido al daño a la persona. 4° IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se refiere a la empresa LA POSITIVA SEGUROS Y REASEGUROS. 5° Se condena a los codemandados Alix Alberto Calderón Carrasco y Raúl Félix Rodas Mendívil al pago de las costas y costos del proceso.
2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo ha sustentado su decisión, en base a los siguientes argumentos:
2.1. Pretende la parte demandante que el órgano jurisdiccional ordene indemnizarlos con la suma de S/.100,000.00 por daño a la persona y la suma de S/.100,000.00 por daño moral; lo que se sustenta en la muerte de su conviviente R. A. C. en el accidente de tránsito de fecha diez de junio del año 2010, en que el vehículo mototaxi de placa MYG60869 que conducía fue, afirma, embestido de manera violenta por la camioneta de Placa PC-5885, de propiedad de Raúl Félix Rodas Mendívil, conducido por A. A. C. C., ocasionándole lesiones graves y posteriormente la muerte; hecho que además de causarles sufrimiento, los ha dejado en total desamparo.
2.2. Consta de los actuados fiscales (folios 198 a 282) que con fecha diez de junio del año 2010 se produjo un accidente de tránsito en las inmediaciones de la avenida Venezuela cuadra 32, distrito de José Leonardo Ortiz, Chiclayo, en el que intervinieron el vehículo camioneta pick up de placa PC-5885, marca Datsun de propiedad de Agustín Requejo Mondragón, conducido por A. A. C. C.; así como el vehículo menor mototaxi marca Wanxin, de Placa MYG-60869 conducido por Richard Altamirano Cotrina. A consecuencia de dicho accidente de tránsito resultaron daños materiales en ambos vehículos y además lesiones personales en el conductor R. A. C. el que posteriormente, debido a la gravedad de las lesiones, falleció (ver informe técnico de folios 250 a 264). En dicho informe técnico además se establece que la camioneta de Placa PC5885 contaba con póliza SOAT y el conductor no tenía licencia de conducir. Se determina también que el vehículo menor de Placa MYG-60869 carecía de póliza SOAT y el conductor Richard Altamirano Cotrina carecía de licencia de conducir. El indicado informe técnico hace referencia, como una causa determinante del accidente, la maniobra que realizó el chofer de la motokar para evitar una piedra de gran tamaño que se le presentó en su eje longitudinal. Indica que ingresó de manera intempestiva al eje longitudinal de marcha de la camioneta de Placa PC-5885, produciéndose el accidente por impacto en la parte frontal y lateral izquierdo con dicha camioneta.
2.3. Afirma el conductor de la camioneta pick up, en la declaración de folios 209 a 211, que sintió un golpe fuerte en el lado izquierdo del vehículo que conducía. Luego verificó que había sido golpeado por una mototaxi la que estaba volteada y a su costado había una piedra grande, que era de los trabajos que estaban haciendo en dicha arteria. Esta versión se corrobora: 1. Con el Informe Técnico N° 140-2010-DIVTRAN/DEPIAT-PNP-CH (folios 250 a 264) en cuyo Numeral II.5 establece que la camioneta pick up de Placa PC-5885 presenta en la zona medio hundimiento, hendidura y arañazo color rojo y negro y en la zona inferior presenta impregnación de tipo roce perteneciente al neumático. 2. Con el acta fiscal de folios 245 a 249, en la que el testigo presencial indica que ha visto una piedra que ocupaba el carril norte, lado derecho entre el carril y el separador central ocupando parte de la vía. Está acreditado entonces que en el día del accidente existía un obstáculo en la avenida Venezuela, cuadra 32, la que cuenta con dos calzadas (norte y sur). La calzada sur, de sentido oeste a este, se encontraba cerrada en proceso de pavimentación. Por dicha avenida solo circulaban los vehículos por la calzada norte, en doble sentido (ver folios 265).
2.4. Respecto de las consecuencias del accidente de tránsito no existe controversia. Ambos vehículos (camioneta pick up y mototaxi) resultaron con daños materiales. Y en cuanto a los ocupantes de los vehículos, el conductor de la camioneta A. A. C. C., resultó ileso. El conductor del vehículo menor, mototaxi, Richard Altamirano Cotrina, resultó con lesiones graves, TEC grave, fracturas en el rostro y consecuente fallecimiento. Al derivar los hechos de un accidente de tránsito en el que han intervenido vehículos automotores, la responsabilidad se asimila a la responsabilidad extracontractual objetiva que regula el artículo 1970° del Código Civil. Según este artículo el que causa daño con un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, está obligado a repararlo.
[Continúa…]