Indemnización por daño moral y daño a la persona (artículo 1984 del Código Civil)

Sumario. 1. Introducción, 2. El daño a la persona y el daño moral, 3. Análisis del artículo 1984 del CC, 4. Casuística del art. 1984 del Código Civil, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.


1. Introducción

A diferencia de lo que sucede con el concepto y las categorías del daño patrimonial[1], respecto al daño extrapatrimonial existen en la doctrina diversas orientaciones, lo que ha originado una gran discusión y un enorme debate, hasta hoy no concluido, pues para algunos juristas la única categoría de este daño es el daño a la persona y para otros por el contrario existen dos categorías: el daño moral y el daño a la persona. (Taboada Córdova, 2005, p. 64)

Mas allá de las discusiones doctrinarias en sede nacional, la legislación peruana reconoce tanto al daño a la persona como al daño moral como figuras autónomas. Corresponde a continuación desarrollar, brevemente, la definición de cada una de ellas.

2. El daño a la persona y el daño moral

Según Carlos Fernández Sessarego, la distinción clásica entre el daño patrimonial y daño no patrimonial admitiría una subdivisión: El daño extrapatrimonial estaría conformado por el daño moral y el daño a la persona. Este último sería el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. En cambio, el daño moral habría quedado reducido al dolor de afección, pena, sufrimiento. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 109)

De acuerdo con autorizada doctrina nacional, en el ámbito extrapatrimonial, se entiende en nuestra doctrina por daño moral a la lesión o el dolor de afección que sufre la víctima y por el daño a la persona la frustración al “proyecto de vida”[2] de la víctima o su “integridad física”. (Taboada Córdova, 2005, p. 73)

De las doctrinas esbozadas podemos colegir que los daños extrapatrimoniales incluyen tanto al daño a la persona como al daño moral, teniendo ambos una relación de género a especie.

Entendiendo al daño a la persona como aquel daño de naturaleza extrapatrimonial que afecta a los derechos de la persona, su integridad física o su proyecto de vida, el cual además incluye a las personas jurídicas. Y al daño moral como aquel dolor, pena, aflicción, es decir, la afectación de los sentimientos que sufren exclusivamente las personas naturales.

3. Análisis del artículo 1984 del Código Civil 

La doctrina establece que para que se puede hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la consciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico y por ende considerado digno de la tutela legal. Así, por ejemplo, una mujer casada, no podría demandar por daño moral por la muerte de un hombre casado con el cual mantuvo una relación de convivencia de varios años (Taboada Córdova, 2005, pp. 65-66)

Es decir, la indemnización del daño moral invocado no puede reñir las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres caso contrario será considerada indigna, ilegítima y por ende no merecedora de tutela legal.

Además, pensamos que el daño moral no se agota jurídicamente en los sentimientos por los miembros de la familia, sino también en cualquier otro sentimiento considerado digno y legítimo, como podría ser el caso de un ahijado, de una novia, de un padrino de nacimiento, etc. (Taboada Córdova, p. 66)

Recordemos que la familia nuclear no es el único tipo de familia, existiendo la familia monoparental, ensamblada, extensa, etc. En esa línea, se debe interpretar que el sustantivo “familia” incluye a los diversos tipos de familia existentes que trascienden a la de la familia nuclear.

4. Casuística del artículo 1984

De acuerdo con el artículo 1984 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 1984.- Daño moral

El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

Daño moral. Concepto y efectos

Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que este es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. Cas. Nº 949-1995-Arequipa. El Peruano, 12/05/98, p. 1007

Efectivamente, más allá de tenerse una concepción restringida del daño moral o una concepción amplia equivalente a la del Daño a la persona, qué duda cabe que el daño moral es perteneciente a la categoría de los daños no patrimoniales que pueden repercutir en el patrimonio de la víctima.

El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece más al campo de la efectividad que al campo económico y produce una pérdida económica y afectación espiritual; no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el menoscabo para ser factible de indemnización; el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar. Cas. Nº 1070-1995. Data 30,000. GJ

Doctrinariamente se afirma que:  “Aquel que causa un daño a otro está obligado a repararlo”. Evidentemente estos daños podrán tener una naturaleza patrimonial o extrapatrimonial.

Daño moral. Fijación del monto indemnizatorio

El monto indemnizatorio por el daño moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las cicatrices puedan causar en el ánimo de una persona, las que desaparecían de alguna manera con las operaciones quirúrgicas. Exp. Nº 4347-1998 Data 30,000. GJ

En este caso la víctima ha sufrido un daño moral y un daño a la persona. El primero derivado del dolor, pena, aflicción, tristeza provocados por las cicatrices dejadas en el rostro y el segundo, las lesiones en si mismas, es decir, el atentado contra su integridad física que, dependiendo su actividad, podría comprometer también a su proyecto de vida.

4. Conclusiones

Mas allá de las discusiones doctrinarias en sede nacional, la legislación peruana reconoce tanto al daño a la persona como al daño moral como figuras autónomas. Corresponde a continuación desarrollar, brevemente, la definición de cada una de ellas.

Podemos colegir que los daños extrapatrimoniales incluyen tanto al daño a la persona como al daño moral, teniendo ambos una relación de género a especie.

Entendiendo al daño a la persona como aquel daño de naturaleza extrapatrimonial que afecta a los derechos de la persona, su integridad física o su proyecto de vida, el cual además incluye a las personas jurídicas. Y al daño moral como aquel dolor, pena, aflicción, es decir, la afectación de los sentimientos que sufren exclusivamente las personas naturales.

La indemnización del daño moral invocado no puede reñir las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres caso contrario será considerada indigna, ilegítima y por ende no merecedora de tutela legal.

La familia nuclear no es el único tipo de familia, existiendo la familia monoparental, ensamblada, extensa, etc. En esa línea, se debe interpretar que el sustantivo “familia” incluye a los diversos tipos de familia existentes que trascienden a la de la familia nuclear.

5. Bibliografía

DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (2016). La Responsabilidad Extracontractual, Tomo II. Lima: Ara Editores.

FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos (2008). “Es posible proteger jurídicamente el ‘Proyecto de Vida’ “. Foro Jurídico, n. 8, pp. 48-60, Lima: Pucp.

TABOADA CÓRDOVA, Lizardo (2005). Elementos de la responsabilidad civil. Lima: Editora jurídica Grijley.


[1] Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

[2] Se designa como el singular y único «proyecto de vida» aquel que la persona concibe y elige, en la intimidad de su mundo interior y en determinado momento de su vida, con el propósito de realizarlo, de contemplarlo hecho realidad en el curso de su existencia. Es el rumbo, la meta, el sentido y razón que cada ser humano otorga al don de su vida. Es lo que el hombre decide ser y hacer «en» su vida y «Con su vida». Vive para cumplir con su propio destino, es decir, para dar cumplimiento al proyecto que ha elegido en tanto «Ser libertad». El «proyecto de vida» se fundamenta en la propia calidad ontológica del ser humano, en su propia naturaleza de ser libertad. Es dicho proyecto de vida el que signa el rumbo o destino que el ser humano concibe para su vida. (Fernández Sessarego, 2008, p. 52).

Para mayor información puede revisar esta interesante presentación del profesor Gastón Fernández.

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