Para indemnizar al copropietario excluido en el uso del bien común, según el art. 975 del Código Civil, ¿se debe acreditar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual? [Exp. 00707-2021-0-1706-JR-CI-01]

Fundamento destacado: 12. Sin perjuicio de señalar que la demandante no ha logrado enervar lo sostenido por la sentencia apelada respecto a que no está acreditado que los demandados hayan venido explotando los bienes de la herencia, con excepción de los inmuebles en donde domicilian dos de las demandadas, la demanda carece de sustento respecto del acto de exclusión en que habrían incurrido las demandadas respecto de la demandante, es decir que ésta les haya requerido o haya ejercitado alguna acción destinada a que se le permita hacer uso de los bienes comunes y se le haya negado tal derecho. inmuebles en donde domicilian dos de las demandadas, la demanda carece de sustento respecto del acto de exclusión en que habrían incurrido las demandadas respecto de la demandante, es decir que ésta les haya requerido o haya ejercitado alguna acción destinada a que se le permita hacer uso de los bienes comunes y se le haya negado tal derecho.

13. La demandada tampoco ha ofrecido medio probatorio válido que pueda servir de referente para calcular el valor del uso del bien que habrían ejercido los demandados por los bienes que conforman la herencia, por lo que el extremo apelado adolece de falta de sustento fáctico y probatorio, debiendo confirmarse la decisión apelada.


Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil

Sentencia N° 0579

Resolución número : veinticinco
Expediente N° : 00707-2021-0-1706-JR-CI-01
Demandante : Tomasa Becerra Gamonal
Demandado : Margarita Cristina Becerra Castañeda y otros
Materia : División y Partición
Juez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui

Chiclayo, diecinueve de agosto del dos mil veinticuatro. VISTOS; en audiencia pública, por los propios fundamentos de la resolución apelada, y CONSIDERANDO, además:

ASUNTO:

Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintiséis de marzo del año dos mil veinticuatro, de folios quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y seis, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Tomasa Becerra Gamonal, contra Margarita Palomino Hernández, Angélica Becerra Palomino, Adela Becerra Palomino, Onías Becerra Palomino, Ernulfo Becerra Palomino, Walter Becerra Palomino, Walter Junior Becerra Castañeda, Margarita Cristina Becerra Castañeda y Yesenia Paola Becerra Castañeda, sobre división y partición de bienes, señala los inmuebles materia de partición en ejecución de sentencia, así como los porcentajes que le corresponden a cada una de las partes; declara infundada la pretensión sobre división y partición respecto del inmueble ubicado en el lote doce de la manzana I, Urbanización La Prada de esta ciudad, inscrito en la Partida N° 02015331 por no se parte de la masa hereditaria, así como la pretensión sobre indemnización por el uso de los bienes sujetos a copropiedad; con costas y costos; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante según escrito de folio quinientos setenta y cuatro.

ANTECEDENTES:

Según escrito de folio ciento tres, subsanado por escrito de folio ciento treinta y tres, Tomasa Becerra Gamonal interpone demanda contra Margarita Palomino Hernández, Angélica Becerra Palomino, Adela Becerra Palomino, Onías Becerra Palomino, Ernulfo Becerra Palomino, Walter Becerra Palomino, Walter Junior Becerra Castañeda,  Margarita Cristina Becerra Castañeda y Yesenia Paola Becerra Castañeda, sobre división y partición respecto de la totalidad de los bienes que conforman la masa hereditaria del causante Segundo Becerra Cabanillas, e indemnización, a fin de que los demandados le paguen la cantidad de ciento noventa mil doscientos setenta y un soles con cuarenta céntimos de sol (S/ 190,271.40), por daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses legales.

Mediante resolución número dos, de folio ciento treinta y seis, se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado; por escrito de folio ciento sesenta y cinco se apersonó el demandado Ernulfo Becerra Palomino deduciendo excepciones, y por escrito de folio doscientos diecisiete los demandados absolvieron el traslado de la demanda, solicitando que se declare infundada; por resolución número cuatro, de folio doscientos setenta y siete se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios ofrecidos.

Luego, por resolución número nueve, de folio trescientos noventa y cinco, se expidió sentencia, la misma que fue declarada nula; finalmente, por resolución número diecinueve, de folio quinientos cuarenta y cuatro, se ha expedido nuevo pronunciamiento, el mismo que ha sido apelado por la parte demandante.

RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN APELADA:

El Juzgado de origen basa su decisión en que se encuentra acreditada la propiedad de los bienes de la herencia indicados en la demanda, con excepción del predio consistente en el lote doce, manzana I, que corre inscrito en la Partida N° 02015331, el mismo que si bien fue propiedad del causante, en el asiento C00002 corre inscrita una reversión de la propiedad a favor del Estado – Gobierno Regional de Lambayeque, por lo que ya no forma parte de la masa hereditaria.

Señala que la demandante pretende el pago de una indemnización ascendente a ciento noventa mil doscientos setenta y un soles con cuarenta céntimos de sol por concepto de uso de los bienes materia de división y partición, siendo que de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la República sobre el tema, la demandante ha debido probar: i. Que los bienes se encuentran en posesión de los demandados. ii. Que éstos han excluido a su condómina de su uso. iii. Desde cuando se produjo esa exclusión. Sostiene que no se encuentra acreditado que los demandados posean los bienes de la herencia, y si bien se aprecia que las codemandadas Angélica y Adela Becerra Palomino vienen ocupando el inmueble ubicado en calle Roosevelt número mil y mil doce, Urrunaga, no se ha probado en autos que estas emplazadas le hayan impedido a la actora usar el bien, menos se encuentra acreditado desde cuándo existió el supuesto uso exclusivo del bien; no habiendo acreditado la demandante haber ejercido derecho alguno sobre los bienes en cuestión, ni que haya reclamado, requerido o exigido a las demandadas que no interfieran y se le retribuya por el uso de su parte alícuota.

AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE:

La demandante impugna la sentencia sólo en el extremo en que declara infundada la pretensión de indemnización por uso de los bienes sujetos a copropiedad, alegando que en su demanda fue contundente en precisar que cada uno de los bienes son de copropiedad de todos los herederos desde el fallecimiento del causante Segundo Becerra Cabanillas el seis de noviembre del año dos mil seis, y desde entonces los demandados se encuentran en posesión de los bienes, y a sabiendas que le correspondía una parte de los bienes se negaron a entregarle la parte que le corresponde.

Señala que ha presentado copia de las sentencias recaídas en el proceso sobre nulidad de acto jurídico, con las que demuestra que los demandados no solamente trataron de aparentar que los bienes que forman parte de la masa hereditaria habían sido vendidos por el causante, y que ellos los vienen poseyendo y usufructuando en su totalidad.

Sostiene también que en vía de medida cautelar solicitó la administración de los bienes, y que invitó a los demandados a conciliar, no habiendo acudido, además de haberse negado a efectuar la declaración de herederos, y vienen usufructuando los bienes y trabajando los vehículos; no habiendo tomado en cuenta el Juzgado lo señalado en la sentencia de vista que declaró la nulidad de la sentencia anteriormente emitida.

[Continúa…]

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