Fundamentos destacados: 3.31. En ese sentido, es innegable que los sucesores de Jorge Filomeno Gosicha Tello, (cónyuge e hijos) sufrieron daño moral entendido como el dolor, la pena, el sufrimiento, la angustia, la inseguridad o aflicción, a consecuencia del hecho producido.
3.32. Haciéndose presente que, en el caso de María Mimelda Vidal Gallegos su sufrimiento habría tenido mayor realce debido a su condición de persona adulta de 71 años (a la fecha de ocurrido el accidente) pues las personas adultas mayores resultan más emotivas y proclives en situación de crisis en comparación a lo que podrían tener otras personas adultas menores de edad. Al respecto la Casación N°4716-2016-Lima de fecha 07 de diciembre del 2017 ha establecido que:
“(…) es una máxima de experiencia que las personas de tercera edad son más emotivas y más proclives a sentirse desoladas en una situación de crisis: su propia edad y la pérdida de algunas facultades físicas las hace más propensas a la aflicción (…)”
3.33. Asimismo, en el caso de autos, María Milmelda Vidal Gallegos, ha tenido mayor proximidad hacia su cónyuge fallecido, pues ha quedado probado que el día de los hechos estaban viajando juntos de la ciudad de Pomabamba a Huaraz, lo que nos permite colegir que también vivían juntos pues conforme al artículo 289 del Código Civil es deber de ambos cónyuges hacer vida en común en el domicilio conyugal; por lo tanto, es innegable que la muerte de su cónyuge le ha causo mayor aflicción y dolor.
3.34. Además respecto de la perdurabilidad del daño, se tiene que María Mimelda Vidal Gallegos, aún no habría superado la pérdida de su esposo pues en el informe psicológico de folios 58 a 59 la psicóloga terapeuta Gisella Arbaiza Gómez con registro número 11488 en el Colegio de psicólogos del Perú entre otros aspectos ha concluido que aquella presenta: “indicadores de depresión leve, por duelo no resuelto”; asimismo, dicha profesional en el ítem iv (resultados) sostiene que “presenta indicadores de depresión leve caracterizado por presentar sentimientos de tristeza y melancolía por recuerdos de accidente y vivencias con su esposo, así como disfrute de cosas que antes hacía …”
3.35. En ese sentido, la suma de 100.000.00 soles fijado a favor de María Mimelda resulta razonable al daño que ha sufrido como consecuencia de la pérdida de su cónyuge, sumado a que el accidente de tránsito influenció de manera decisiva en la enfermedad que actualmente padece. En efecto en el certificado médico de fecha 28 de octubre del 2020 de folios 48-A, el médico neurólogo Max Dante Ramírez Perriggo ha hecho constar que la: “Paciente Vidal Gallegos de Gosicha María Mimelda (…) de 73 años (…) presenta una enfermedad de Alzheimer con alteración de la memoria que influenció mucho el accidente de tránsito del 1 de diciembre del 2018…”
En cuanto a los montos fijados a favor de los hijos del extinto Jorge Filomeno Gosicha Tello, también resultan razonables, pues ante la pérdida de un padre es lógico el sufrimiento al que están expuestos los hijos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH
Sala Civil – Sede Central
EXPEDIENTE : 00484-2020-0-0201-JR-CI-01
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
RELATOR : LEONCIO GABRIEL ASIS SAENZ
DEMANDADO : EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO RENZO TOURS SRL
FREDY WILLIAMS FELIPE JARA
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GOCICHA VIDAL
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N°21
Huaraz, veintiuno de setiembre
del año dos mil veintitrés.
VISTO: en audiencia pública llevada a cabo mediante la plataforma digital google meet; oído el informe oral efectuado por el abogado del demandante; y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución.
I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
La sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha 20 de junio de 2022, que declara: fundada en parte la demanda interpuesta por Jorge Enrique Gosicha Vidal por propio derecho y en representación de su señora madre María Mimelva Vidal Gallegos Viuda de Gosicha, y sus hermanas Gina María Gosicha Vidal y Cinthia Socorro Gosicha Vidal, contra Fredy Williams Felipe Jara y la Empresa de Transportes y Turismo Renzo Tours S.R.L., sobre Indemnización por daños y perjuicios; por consiguiente:
A. Ordena a los obligados solidarios Fredy Williams Felipe Jara y la Empresa de Transportes y Turismo Renzo Tours S.R.L., cumplan con pagar dentro del plazo de tres días a los demandantes Jorge Enrique Gosicha Vidal, María Mimelva Vidal Gallegos viuda de Gosicha, Gina María Gosicha Vidal y Cinthia Socorro Gosicha Vidal:
a) Por daño moral la suma de S/ 280,000.00, repartido de la siguiente forma: para doña María Mimelva Vidal Gallegos la suma de cien mil nuevos soles y para cada uno de sus hijos Jorge Enrique Gosiche Vidal, Gina Maña Gosicha Vidal y Cynthia Socorrro Gosicha Vidal, la suma de sesenta mil soles.
b) Por daño emergente la suma de S/ 14,495.00; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La empresa de transportes y turismo Renzo Tours SRL, mediante escrito presentado con fecha 27 de abril del 20 23, interpone recurso de apelación contra la sentencia en los extremos anotados, solicitando su nulidad o en su defecto su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:
a) La sentencia no contiene una motivación adecuada y suficiente pues no se sustenta en una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso contraviniendo el inciso tercero del artículo 122 del Código Procesal Civil.
b) De manera desproporcionada se ha desatendido la ruptura del nexo causal sustentada en hecho determinante de un tercero que se acredita con el informe pericial de parte en accidentología vial 0033-2020-Hz como se observa en el séptimo considerando, valorando solo el informe técnico 15-2019-XII-MACREPOL-A/REGPOL-A/DIVOPUS HZ/UPIAT HZ de fecha 18 de marzo del 2019, lo que se agrava cuando el juez ha alterado la pretensión formulada en la demanda como se ve en el segundo párrafo del séptimo y octavo considerando, en la que expone y/o introduce medios probatorios que la parte actora no fundamentó menos ofreció como pruebas. Al respecto la Corte Suprema ha establecido de manera clara y expresa que el órgano de primera instancia al momento de resolver debe pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes en los actos postúlatenos.
[Continúa…]
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