Fundamento destacado: 3.15. Respecto al monto fijado por concepto de reparación civil, es preciso indicar y recomendar al Colegiado que evalúe con mayor cuidado y responsabilidad el resarcimiento del daño causado. En este caso se trata de la vida de un hombre joven (30 años de edad), con un futuro por delante; por lo tanto, fijar en S/ 8000 (ocho mil soles) el monto de indemnización por la vida de una persona resulta diminuto y no es proporcional al grave margen de lesividad. Sin embargo, por desidia del actor civil y por estar prohibida la reforma en peor, tanto más si el impugnante solo es el condenado, este Supremo Tribunal no puede anular ni incrementar dicho monto; hacerlo sería arbitrario y contrario a la ley, razón por la que únicamente se debe confirmar.
Sumilla: No haber nulidad en la condena. El recurso interpuesto se desestima, pues se advierte suficiencia probatoria para condenar. De igual manera, existen indicios de mala justificación -como la inexistencia de legítima defensa-que, valorados en su conjunto, establecen la responsabilidad penal del recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad 2116-2019, Huánuco
Lima, veinticinco de enero de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Epifanio Emiliano Ñaupa Estela contra la sentencia expedida el veinticinco de junio de dos mil diecinueve por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio simple -artículo 106 del Código Penal-, en agravio de quien en vida fue Martín Eugenio Trujillo Cárdenas [1], y le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 8000 -ocho mil soles- el monto de pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso -folios 1332-1342-:
1.1. El recurrente Ñaupa Estela interpuso el recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2. Adujo que la Sala Superior vulneró el debido proceso -inciso 3 del artículo 139 de la Constitución- por indebida valoración probatoria, pues no compulsó que el impugnante actuó en legítima defensa -inciso 3 del artículo 20 del Código Penal-.
1.3. Agregó que únicamente fue sentenciado sobre la base de la declaración contradictoria de testigos indirectos y de los familiares del occiso -de quienes debe presumirse su parcialidad-.
Segundo. Hecho imputado
El recurrente Ñaupa Estela fue condenado porque el dieciocho de octubre de dos mil nueve, a las 16:30 horas aproximadamente, en el centro poblado de San Juan de La Libertad (distrito de Chaulán, Huánuco), disparó con una escopeta Winchester, calibre doce milímetros -cuyos proyectiles eran perdigones-, contra el agraviado Trujillo Cárdenas causándole la muerte.
Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo
3.1. La materialidad del delito se acreditó con los siguientes medios de prueba: i) acta de levantamiento de cadáver del agraviado -folios 15-21- y ii) Protocolo de Necropsia número 0219-2009 -folios 34-36-, que concluyó que Trujillo Cárdenas falleció como consecuencia de proyectil de arma de fuego en el tórax.
3.2. Por ello, debe determinarse la responsabilidad penal de Ñaupa Estela. Sostuvo el impugnante que los órganos de prueba no fueron testigos directos, por lo que sus manifestaciones carecen de verosimilitud.
3.3. Al respecto, se advierte la declaración de César Augusto Mendoza Valdizán -testigo presencial del hecho. Manifestación policial (folios 12-14) y acta de entrevista (folios 22-25). Reconoció al impugnante mediante su ficha Reniec (folio 28)-, quien sindicó a Ñaupa Estela como la persona que disparó contra el agraviado. Si bien este órgano de prueba no se ratificó en instrucción ni en juicio oral, su manifestación tiene corroboración periférica con la declaración en sede de instrucción de Nicéforo Fernández Espinoza -folios 177-178- y de Asencio Fretel Polido [2]-folio 310-, quienes reiteraron que Ñaupa Estela disparó contra el occiso.
3.4. Sindicación que es consistente con lo vertido por Julia Martel Herrera -esposa del finado; folios 174-175- y Zaida Elsa Trujillo Cárdenas -hermana del difunto; manifestación policial (folios 9-11) e instrucción (folios 180-181), quien se ratificó en juicio oral (folios 1271-1274)-. Como tal, se desestima el argumento de la parcialidad de las declaraciones de estas últimas por ser familiares de la víctima, pues la sindicación de aquellas posee un correlato periférico.
3.5. De igual manera, se desvirtúa el argumento de la ausencia de testigos directos. Conforme al acta de levantamiento de cadáver, este se realizó en la plazuela del centro poblado de San Juan de La Libertad, es decir, la diligencia se llevó a cabo en un espacio abierto que era de acceso al público. Lo que se corroboró con la inspección técnico policial -folio 26, practicada un día después del hecho-, que señaló que el cuerpo de la víctima yacía en la plazuela del referido centro poblado.
3.6. Obsérvese que el delito acaeció un domingo, día de actividad comercial en el centro poblado –el testigo Fernández Espinoza dijo que estuvo en el lugar del hecho porque vendía frazadas–, por lo que la afluencia de personas en la plazuela era mayor que la de los otros días de la semana, motivo por el que el alegato de la inexistencia de testigos directos es inverosímil.
3.7. Prueba de cargo que se compulsa a su vez con la declaración del impugnante Ñaupa Estela –policial (folios 71-76), instructiva (folios 144-145) y juicio oral (folios 1264-1266)–, quien dijo que el agraviado, ebrio y premunido de un revólver, intentó matarlo, por lo que el impugnante efectuó un disparo al aire, el cual cayó accidentalmente sobre el occiso.
3.8. El motivo que impulsó la conducta del finado, según refirió Ñaupa Estela, fue porque aquel intentó evitar que –en su condición de presidente del Comité de Autodefensa de San Juan de La Libertad– capturase a su hermano Claudio Trujillo Cárdenas, en virtud de la orden remitida el diez de octubre de dos mil nueve por el Primer Juzgado Penal de Huánuco –de folios 804-805 se emite la resolución que dispone haber mérito para pasar a juicio oral contra Claudio Trujillo Cárdenas por el delito de violación sexual de menor de edad (inciso 3 del artículo 173 del Código Penal)–[3].
3.9. Pero el dicho del impugnante no se corroboró. Esto porque el dosaje etílico del cadáver resultó negativo –folio 666–. Como tal, la declaración de Ñaupa Estela constituye un indicio de mala justificación.
3.10. Indicio que se extiende también sobre el dicho del impugnante en el sentido de quii) e la víctima quiso matarlo el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, pues la inspección técnico policial no indicó que junto al cuerpo de Trujillo Cárdenas se encontrara revólver alguno.
3.11. En ese sentido, no existe medio probatorio que afirme que Ñaupa Estela actuó en legítima defensa, ya que los presupuestos de esta última –i) agresión ilegítima, intensidad y peligrosidad de la agresión y iii) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa [4]– no se advierten de la valoración conjunta de las pruebas.
. Por otro lado, resulta inverosímil el alegato del recurrente de que el disparo lo efectuó al aire y accidentalmente le cayó a Trujillo Cárdenas, pues esto es incompatible con su alegato de descargo, ya que desde la etapa preliminar Ñaupa Estela indicó que el escopetazo lo realizó desde su oficina –ambiente cerrado–, pero el proyectil impactó sobre la víctima, quien estaba en un campo abierto. Como tal, sus justificaciones son inconsistentes y se desestiman tanto por sí mismas como por la cualidad de las manifestaciones vertidas por los testigos. En consecuencia, existe suficiencia probatoria para confirmar la responsabilidad penal del Ñaupa Estela.
3.13. Finalmente, respecto a la pena privativa de libertad, el Ministerio Público solicitó en su acusación –folios 712-718– veinte años para el recurrente, conforme al inciso 3 del artículo 108 del Código Penal –homicidio calificado con crueldad–. Pero la Sala Superior se desvinculó de los términos de la imputación y recondujo la conducta al artículo 106 del Código Penal –homicidio simple– porque no se acreditó que Ñaupa Estela incrementó el sufrimiento de la víctima antes de su deceso.
3.14. Este razonamiento debe confirmarse –así lo exige la cualidad de la prueba antes anotada en esta ejecutoria–, lo que se extiende también para la pena –diez años–, cuyo quantum se encuentra dentro del marco punitivo del artículo penal.
3.15. Respecto al monto fijado por concepto de reparación civil, es preciso indicar y recomendar al Colegiado que evalúe con mayor cuidado y responsabilidad el resarcimiento del daño causado. En este caso se trata de la vida de un hombre joven (30 años de edad), con un futuro por delante; por lo tanto, fijar en S/ 8000 (ocho mil soles) el monto de indemnización por la vida de una persona resulta diminuto y no es proporcional al grave margen de lesividad. Sin embargo, por desidia del actor civil y por estar prohibida la reforma en peor, tanto más si el impugnante solo es el condenado, este Supremo Tribunal no puede anular ni incrementar dicho monto; hacerlo sería arbitrario y contrario a la ley, razón por la que únicamente se debe confirmar.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veinticinco de junio de dos mil diecinueve por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que condenó a Epifanio Emiliano Ñaupa Estela como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio simple –artículo 106 del Código Penal–, en agravio de quien en vida fue Martín Eugenio Trujillo Cárdenas, y le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 8000 –ocho mil soles– el monto de pago por concepto de reparación civil.
II. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte de origen y dispusieron que se notifique esta ejecutoria suprema a las partes personadas en el proceso. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ