Indecopi confirmó la Resolución 043-2019/CCD-Indecopi del 30 de abril de 2019, la cual declaró improcedente la denuncia presentada por la Asociación de Consumidores Indignados Perú contra Uber Perú SA y contra Uber BV por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de violación de normas. La Sala concluyó que Uber no es empresa de taxi ni que, en consecuencia, comete actos de competencia desleal.
Sobre el particular, la Sala señaló que la responsabilidad únicamente debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley (principio de causalidad). En atención a dicho principio y, al no obrar algún medio probatorio que acredite que Uber Perú S.A. haya administrado o sea titular del aplicativo Uber, la Sala concluyó que dicha empresa no brinda el servicio de taxi.
De igual modo, la Sala concluyó que Uber no es empresa de taxi en los términos establecidos en la Ordenanza 1684 – Ordenanza que regula la prestación del servicio de taxi en Lima Metropolitana. Al respecto, dicha conclusión se sustentó en que la actividad económica realizada mediante la plataforma digital Uber no es empresa de taxi. Por ende, no le corresponde a Uber B.V. acreditar la tenencia del título habilitante que la faculte a prestar el servicio de taxi. Al contrario, la Sala confirmó que son los mismos conductores quienes se encuentran regidos por lo dispuesto por la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima y por la Ordenanza 1684.
Asimismo, cabe precisar que la Sala afirmó que la plataforma Uber consiste en un servicio de intermediación a través del cual se canaliza la solicitud de una persona que requiere un servicio de movilidad, contactándola con potenciales conductores. Por un lado, implican la demanda del servicio de transporte (conductores) y, del otro lado, la demanda de pasajeros que requieren su traslado físico hacia otro lugar. Por su parte, el administrador de la plataforma digital de transporte se limita a gestionar las transacciones realizadas entre ambos lados de la plataforma, estableciendo reglas de gobernanza y obteniendo una ganancia por dicha gestión.
Fundamentos destacados: 78. En atención a lo expuesto, se aprecia que las plataformas digitales de transporte de pasajeros son plataformas que intermedian dos demandas. Por un lado, la demanda del servicio de transporte (conductores) y, del otro lado, la demanda de pasajeros que requieren su traslado físico hacia otro lugar. Acorde con lo desarrollado con anterioridad, el uso de este tipo de plataformas resulta beneficioso para ambos lados, pues conlleva un ahorro en los costos de transacción entre ambas demandas, así como genera externalidades de red indirectas positivas63. Por su parte, el administrador de la plataforma digital de transporte se limita a gestionar las transacciones realizadas entre ambos lados de la plataforma, estableciendo reglas de gobernanza y obteniendo una ganancia por dicha gestión.
104. De lo descrito en el presente acápite, se evidencia que la aplicación Uber brinda un servicio de intermediación, buscando viabilizar las transacciones entre los dos lados que intermedia (la demanda del servicio de transporte -conductores con la demanda de pasajeros que requieren su traslado físico hacia otro lugar). Por otro lado, son los socios conductores quienes prestarían el servicio de taxi conforme a la definición otorgada en la Ordenanza 1684 (movilización de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata a través de un vehículo de categoría M1). En tal sentido, este Colegiado no aprecia que Uber B.V. –empresa a cargo de la gestión del aplicativo- sea quien preste el servicio de taxi a través de un vehículo de la categoría M1, conforme a los términos establecidos en la mencionada ordenanza.
RESOLUCIÓN 0084-2020/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0105-2018/CCD
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES INDIGNADOS PERÚ
DENUNCIADAS: UBER PERÚ S.A. UBER B.V.
MATERIA: COMPETENCIA DESLEAL VIOLACIÓN DE NORMAS
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIO N.C.P.
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 043-2019/CCD-INDECOPI del 30 de abril de 2019 en el extremo que declaró improcedente la denuncia presentada por la Asociación de Consumidores Indignados Perú contra Uber Perú S.A. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de violación de normas, supuesto contemplado en el literal b) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.
La razón es que conforme al principio de causalidad establecido en el artículo 248.8 del Decreto Supremo 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la responsabilidad únicamente debe corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por la ley. En atención a ello y en la medida de que no obra algún medio probatorio en el expediente que acredite que Uber Perú S.A. haya administrado o sea titular del aplicativo “Uber”, los servicios brindados a través de este último no pueden ser atribuidos a dicha empresa.
Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 043-2019/CCD-INDECOPI del 30 de abril de 2019 en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por la Asociación de Consumidores Indignados Perú contra Uber B.V. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de actos de violación de normas, supuesto contemplado en el literal b) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal.
El fundamento es que se ha verificado que Uber B.V. no ha concurrido en el mercado prestando el servicio de taxi en los términos establecidos en la Ordenanza 1684 – Ordenanza que regula la prestación del servicio de taxi en Lima Metropolitana; toda vez que, la actividad económica realizada mediante la plataforma digital “Uber” -consistente en un servicio de intermediación a través del cual se canaliza la solicitud de una persona que requiere un servicio de movilidad, contactándola con potenciales conductores- no califica como servicio de taxi. Por ende, no le corresponde a Uber B.V. acreditar la tenencia del título habilitante que la faculte a prestar el servicio de taxi, emitido por la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ordenanza en mención.
Lima, 5 de agosto de 2020
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 2018, la Asociación de Consumidores Indignados Perú (en adelante la Asociación), interpuso una denuncia contra Uber Perú S.A. (en adelante Uber Perú) y Uber B.V. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante Ley de Represión de la Competencia Desleal) en atención a lo siguiente:
(i) Las denunciadas prestan el servicio de taxi a través del aplicativo móvil “Uber”, el cual se encuentra disponible para teléfonos móviles inteligentes o también denominados “smarthphones”. La actividad económica realizada en dicho aplicativo tiene por finalidad el transporte de personas, interconectando a conductores de taxi con potenciales pasajeros.
(ii) No obstante, ambas empresas no cuentan con las autorizaciones, licencias o títulos para prestar el servicio de taxi. Asimismo, tampoco cumplen con las normas fiscales, laborales y de protección al consumidor para desarrollar su actividad, lo cual les ha generado una gran ventaja competitiva en el mercado del servicio de taxi.
(iii) La totalidad de los términos y condiciones del aplicativo ha sido impuesta unilateralmente por las denunciadas, de modo que ellas son las responsables por el servicio de transporte brindado y no los conductores. De igual forma, los usuarios no contratan con los conductores directamente sino con las denunciadas, quienes les asignan posteriormente a un conductor.
(iv) La Sala Especializada en Protección al Consumidor, mediante Resolución 1202-2016/SPC-INDECOPI ha emitido un pronunciamiento sobre la naturaleza de las plataformas virtuales, señalando que son tales plataformas las que prestan el servicio de taxi y no los conductores. De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado –en el marco de una consulta realizada por el Juzgado Mercantil N° 3 de Barcelona – que el servicio brindado a través del aplicativo “Uber” califica como un servicio de taxi.
(v) Las denunciadas no incurren en los costos que sí asumen taxistas y empresas de taxis regulares, como los gastos derivados para obtener la Tarjeta Única de Circulación regulada por el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RNAT), el Certificado de Inspección Técnica Vehicular (CITV), Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT), entre otros, lo que evidencia que las denunciadas han logrado una ventaja competitiva ilegal.
2. Mediante Resolución del 21 de agosto de 20183 , la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia presentada por la Asociación e imputó a Uber Perú y a Uber B.V. la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto establecido en el literal b) del numeral 14.2 del artículo 14 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que estarían concurriendo en el mercado prestando el servicio de taxi sin contar con la autorización de la Gerencia de Transporte Urbano (en adelante GTU) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, inobservando lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ordenanza 1684 – Ordenanza que Regula la Prestación del Servicio de Taxi en Lima Metropolitana (en adelante la Ordenanza 1684).
3. El 18 de setiembre de 2018, Uber Perú presentó su escrito de descargos y sostuvo lo siguiente:
(i) Es una empresa peruana que, en virtud de un contrato de prestación de servicios, se encarga exclusivamente de brindar servicios logísticos, así como de marketing y publicidad, en el territorio peruano a favor de una tercera empresa denominada Uber B.V. Esta última empresa es la que opera la aplicación móvil “Uber” materia de controversia.
(ii) Uber B.V. es una empresa que radica en el extranjero y es la titular del aplicativo en cuestión. Existen diversos elementos probatorios que lo demuestran, tales como los “Términos y Condiciones de uso de la Aplicación” o la “Política de Privacidad”, las cuales son aceptadas por los usuarios al momento de su registro y acceso a la aplicación.
(iii) La denuncia en su contra debería ser declarada improcedente, dado que no es titular o administradora del aplicativo móvil “Uber”, así como tampoco presta servicio alguno mediante el referido aplicativo. La ausencia de elementos probatorios que determinan que su empresa es la responsable del servicio cuestionado ha sido ratificada por otros órganos resolutivos del Indecopi, tal como consta en las Resoluciones 252- 2018/PSO-INDECOPI-CUS y 369-2018/SPC-INDECOPI.
(iv) Por otro lado, es pertinente señalar que el aplicativo móvil “Uber” no ofrece la prestación de un servicio de movilidad, sino de un servicio que permite a sus usuarios organizar y solicitar la contratación de un servicio privado de movilidad por parte de proveedores de taxis independientes, tal como consta en la sección II.1 de los “Términos y Condiciones de Uso de la Aplicación”.
(v) En anteriores oportunidades, la Comisión5 ha considerado que otros aplicativos similares (como Easy Taxi y Cabify) cumplen la función de conectar a conductores con usuarios solicitantes del servicio de transporte mediante su plataforma virtual, lo que no constituye de alguna manera la prestación del servicio de transporte en la modalidad de taxi.
(vi) Las plataformas tecnológicas de intermediación del servicio privado de movilidad (como la aplicación cuestionada) no se encuentran dentro de los alcances de la Ordenanza 1684; y, por ende, no están sujetas a la obtención de algún título habilitante por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
(vii) Entre setiembre y octubre de 2016, la Secretaría Técnica de la Comisión llevó a cabo una investigación preliminar como parte de su labor de monitoreo, a fin de verificar si el aplicativo cuestionado contaba con autorización de la Municipalidad Metropolitana de Lima que lo habilitase a prestar el servicio de taxi. Sin embargo, al no existir indicios suficientes para determinar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, dicha investigación preliminar fue archivada.
(viii) La evaluación para determinar si es que las plataformas digitales se encuentran reguladas y si dicha regulación las califica o no como servicios de taxi, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante el MTC) y no al Indecopi ni a la propia Municipalidad Metropolitana de Lima.
(ix) Mediante Informes 542-2017/MTC/15.01 y 3017-MTC/086 , el MTC ha esclarecido que la actividad económica que realizan las plataformas tecnológicas no puede ser calificada como la prestación de un servicio de transporte ni como uno de taxi, pues constituye una actividad de carácter complementario al servicio de transporte. Asimismo, indicó que tanto la legislación de carácter nacional como la normativa local de Lima y de otros departamentos no contemplan alguna categoría jurídica dentro de la cual se subsuma la actividad económica de las aplicaciones o plataformas tecnológicas de intermediación; por lo que existe un vacío legal que debería ser regulado a través de un nuevo reglamento de carácter nacional. Dicha actividad normativa, por ley, resulta competencia exclusiva del MTC.
4. Por Resolución 043-2019/CCD-INDECOPI del 30 de abril de 2019, la Comisión resolvió declarar: Improcedente la denuncia presentada por la Asociación contra Uber Perú por la presunta comisión de actos de violación de normas:
(i) De la revisión de los “Términos y Condiciones de la Aplicación” y de la “Política de Privacidad” del aplicativo “Uber”, se observa que las relaciones contractuales derivadas del uso del aplicativo cuestionado se realizan a favor de la empresa Uber B.V., que incluso es quien realiza el cobro por el funcionamiento del aplicativo.
(ii) Otros órganos resolutivos del Indecopi7 han considerado, sobre la base de la información antes citada, que Uber Perú no resulta responsable del servicio prestado a través del aplicativo cuestionado.
(iii) En consecuencia, no existen medios probatorios que acrediten que Uber Perú sea la responsable del servicio brindado a través del aplicativo “Uber”, dado que esta no se constituye como la titular o la administradora de dicho aplicativo, ni presta servicio alguno a través de aquel, sino únicamente servicios logísticos en favor de Uber B.V.
[Continúa…]