Fundamentos destacados. 28. En ese sentido, se advierte que la Secretaría Técnica de la Comisión, previo a la admisión a trámite la denuncia a través de la Resolución 0071-2020/STCEBINDECOPI del 23 de enero de 2020, no cumplió con realizar las actuaciones de instrucción necesarias para determinar la oponibilidad de la medida a los denunciantes, por lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 86 del TUO de la Ley 27444.
29. En consecuencia, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 0071-2020/STCEBINDECOPI del 23 de enero de 2020, así como de todos los actos posteriores a su emisión.
30. Cabe precisar que no es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, toda vez que no se cuenta con los elementos suficientes para ello, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 227 del TUO de la Ley 2744420, al ser necesario que se cuente con la información que determine si, a causa de la aplicación del Artículo Primero de la Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, cuyos efectos fueron restituidos por la Resolución Administrativa 025-2012-CE-PJ, los denunciantes han visto limitada su participación como abogados patrocinantes ante el Poder Judicial.
31. Por tanto, habiéndose declarado la nulidad de la Resolución 0071-2020/STCEBINDECOPI del 23 de enero de 2020, corresponde devolver los actuados a primera instancia a fin de determinar la oponibilidad de la medida a los denunciantes.
32. En tal sentido, de ser el caso, la primera instancia deberá realizar los actos de instrucción necesarios que permitan dilucidar si, a causa de la aplicación del Artículo Primero de la Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, cuyos efectos fueron restituidos por la Resolución Administrativa 025-2012-CE-PJ, los denunciantes han visto limitada su participación como abogados patrocinantes ante el Poder Judicial.
33. Finalmente, es menester indicar que debido a que se ha declarado la nulidad de la Resolución 0071-2020/STCEB-INDECOPI del 23 de enero de 2020, no resulta pertinente emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás argumentos planteados por el Poder Judicial ante esta instancia.
Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución 0071-2020/STCEB-INDECOPI del 23 de enero de 2020 que admitió a trámite la denuncia por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad, consistente en la exigencia de presentar una constancia de habilitación profesional expedida por el colegio de abogados en el que el abogado se encuentre registrado, para poder litigar en el Poder Judicial, materializada en el Artículo Primero de la Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, cuyos efectos fueron restituidos por la Resolución Administrativa 025-2012-CE-PJ.
La razón es que la primera instancia admitió a trámite la denuncia sin realizar las actuaciones de instrucción necesarias para determinar la oponibilidad de la citada medida a los denunciantes y/o abogados que presten servicios legales litigando en el Poder Judicial, por lo que vulneró lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 86 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En consecuencia, se dispone la devolución del presente expediente a fin de que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas realice las actuaciones necesarias para identificar la existencia de medios de materialización (actos administrativos u actuaciones materiales) que acrediten la oponibilidad de la medida a los denunciantes y/o abogados que presten servicios legales litigando en el Poder Judicial.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
RESOLUCIÓN 0650-2021/SEL-INDECOPI
EXPEDIENTE 000312-2019/CE
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTES: ALEJANDRO FALLA JARA [1]
ALFREDO BULLARD GONZÁLEZ [2]
EDUARDO QUINTANA SÁNCHEZ [3]
HUÁSCAR EZCURRA RIVERO [4]
DENUNCIADO: PODER JUDICIAL
MATERIA: PROCEDIMENTAL
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES JURÍDICAS
Lima, 12 de noviembre de 2021
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 2019, los señores Alejandro Falla Jara y otros5 (en adelante, los denunciantes) interpusieron una denuncia contra el Poder Judicial ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión) por la presunta imposición de una barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la exigencia de presentar una constancia de habilitación profesional expedida por el colegio de abogados en el que el abogado se encuentre registrado, para poder litigar en el Poder Judicial, materializada en el Artículo Primero de la Resolución Administrativa 299-2009- CE-PJ, cuyos efectos fueron restituidos por la Resolución Administrativa 025- 2012-CE-PJ.
2. Los denunciantes, sustentaron su denuncia bajo los siguientes argumentos:
(i) La medida denunciada es un requisito oponible a todos los posibles usuarios del sistema nacional de justicia: al ciudadano que pretende iniciar un proceso (se lo piden a su abogado y este suele trasladar el costo a su cliente), al empresario que por alguna circunstancia se ve obligado a recurrir ante el Poder Judicial, y al Estado (por ejemplo, la Gerencia Legal del Indecopi), cuando deba acudir al fuero judicial.
(ii) La exigencia de presentar la papeleta de habilitación se da por cada expediente, independientemente si los procesos son tramitados ante un mismo juzgado. Así, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley 27444), no se permite la presentación de copias de las constancias o papeletas de habilitación. Asimismo, las constancias o papeletas de habilitación se emiten por un período de vigencia corto, lo que obliga al litigante a obtenerlas constantemente.
(iii) El artículo 286 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) enumera una serie de impedimentos para patrocinar como abogado, entre ellos, que el profesional no debe de encontrarse suspendido por medida disciplinaria por el colegio de abogados o inhábil conforme al estatuto de dicho colegio.
(iv) Mediante la Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ, se exhortó a los magistrados a requerir a los abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia o papeleta de habilitación expedida por el colegio de abogados en el cual se encuentren registrados a fin de cumplir con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 286 del TUO de la LOPJ, esto es, lograr que los abogados inhábiles no ejerzan la abogacía.
[Continúa…]

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