Fundamento destacado.- Décimo Primero: La exigencia indebida que hace la Sala Superior de una “patología psiquiátrica mayor”, implicaría que el daño pese a existir debe ser de tal magnitud que motive una patología irreparable para ser estimado como presupuesto indemnizatorio, sin considerar que el daño moral es conforme se indicó, el sufrimiento y dolor; en tanto que la gravedad psiquiátrica es mas de orden somático que moral, ergo la Sala ha dictaminado el conjunto de daño moral, con el daño a la persona en su estructura somática al exigir implícitamente una afectación o nivel psiquiátrico y en grado mayor.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 15304-2013, LIMA
Lima, veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS: con el acompañado, la causa número quince mil trescientos cuatro guión dos mil trece, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas 1700 por la demandante Ada Raquel Ayllón Rodríguez, contra la sentencia de vista de fojas 1673, su fecha 24 de junio de 2013, que revocó la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2012, a fojas 1271, en el extremo que reconoce el tiempo no laborado para efectos pensionarios en razón de su cese y reformándola declaró infundado dicho extremo de la demanda interpuesta contra el Seguro Social de Salud -Essalud, confirmándola en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 24 de enero de 2014, que corre a fojas 66 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Ada Raquel Ayllon Rodríguez por la causal de infracción normativa del artículo 1984° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Teniendo en cuenta la causal por la que se ha admitido el recurso de casación, se debe señalar que el artículo 1984° del Código Civil, establece que: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”.
Cuarto: De la demanda obrante a fojas 426, subsanada a fojas 459 se desprende como pretensión de la actora que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Central N.° 841-GCRH-OGA-ESSALUD-2009 de fecha 03 de setiembre del 2009, que declaro infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia N.° 140-GAP-GCRH-OGA- ESSALUD-2009 de fecha 23 de junio de 2009 que la sanciona con la medida disciplinaria de destitución.
Quinto: Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo en el Hospital Edgardo Rebagliati Martins, con el cómputo y reconocimiento del tiempo dejado de trabajar para efectos pensionarios. Acumulativamente, de acuerdo con el inciso 5) del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados por lucro cesante y daño moral que se calcularan en ejecución de sentencia, teniendo como base la sumatoria de todos los ingresos dejados de percibir más los intereses legales calculados desde la fecha del daño hasta la fecha del pago.
Sexto: Mediante sentencia de primera instancia de fecha 3 de julio de 2012, obrante a fojas 1271, se declaró fundada en parte la demanda al considerar que en el procedimiento disciplinario seguido a la actora, se actuaron medios probatorios, que no fueron puestos en su conocimiento, lo que determinó la imposibilidad de contradecir y, obviamente, defenderse contra ellos; más aun si tales pruebas, por sí mismas, resultaron sustanciales y determinantes para la sanción impuesta a la actora, evidenciándose una vulneración al debido proceso. En consecuencia, se declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Central N° 841-GCRH-OGA- ESSALUD-2009 de fecha 03 de setiembre del 2009 y se ordenó la reposición de la accionante en el puesto que venía desempeñando hasta antes de su cese, con todos los beneficios que a su cargo correspondía; con el reconocimiento para efectos pensionarios del tiempo no laborado en razón del cese, dentro del plazo de 30 días.-
Sétimo: Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo que pretende una indemnización por lucro cesante y daño moral, al considerar que si bien puede determinarse que las entidades del Estado sean responsables patrimonialmente por los daños directos e inmediatos causados por sus actos, lo que presupone la declaración de invalidez de un acto administrativo en vía judicial, ello no presupone necesariamente el derecho a una indemnización; pues para ello, se requiere que el daño debe ser efectivo y valuable económicamente, pudiendo comprender daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral. Siendo que en el presente caso, la demandante no ha demostrado efectivamente el daño invocado (haber quedado sumida en pobreza), ni la antijuricidad de la conducta, ni los factores de atribución de responsabilidad, ni el nexo causal.
Octavo: El Colegiado de la Sala Superior revoca la sentencia apelada, en el extremo que reconoce el tiempo no laborado para efectos pensionarios en razón de su cese y la confirma en lo demás que contiene, señalando como fundamentos de su decisión en cuanto a la indemnización por daño moral que resulta del examen de autos que dicho presupuesto, no se encuentra suficientemente acreditado por la accionante, ya que del análisis del Informe Médico (fojas 610) realizado en el mes de marzo del 2009 y el Certificado Médico (fojas 613) emitido en el mes de marzo del 2010, se concluye que no se encontró patología psiquiátrica y que en el ánimo se refleja una tristeza, congruente con su situación actual, sin que ello interfiera en su funcionamiento; lo que se condice con el certificado acotado el que se confirma que no se encuentra patología psiquiátrica mayor; no existiendo en consecuencia, un daño moral o daño a la persona, que se refleje en su estado de salud psicológica.
Noveno: Al respecto el Tercer Pleno Casatorio Civil signado como Casación N.° 4664-2010 Puno (realizado por las Salas Civiles, Permanente y Transitoria, de la Corte Suprema de la República) de fecha 18 de marzo del 2011 en el fundamento 71, estableció que: “De otro lado, según doctrina nacional autorizada, la relación que hay entre daño a la persona y el daño moral es de género a especie. Sin embargo, cabe advertir que el mismo Código Civil de 1984 no es sistemático en utilizar el concepto de daño moral, pues algunas veces lo utiliza como sinónimo de daño a la persona, tal como ocurre en la norma contenida en el artículo 1322, y en otros casos, con un alcance más restringido y específico como en el supuesto del artículo 1984 y, aún diferenciándolo del daño a la persona como ocurre en el del artículo 1985. El daño a la persona es la lesión a un derecho, un bien o un interés de la persona en cuanto tal. Afecta y compromete a la persona en todo cuanto en ella carece de connotación económico patrimonial. En consecuencia, el daño a la persona es toda lesión a sus derechos e intereses, que no tienen contenido patrimonial directo, aunque para ser indemnizado muchas veces tenga que cuantificarse económicamente. En cuanto al daño a la persona se requiere que sea cierto y personal, que tenga relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del daño y debe derivar de la lesión a un interés o derecho no patrimonial del damnificado. Es pertinente puntualizar que el daño a la persona debe comprender al daño moral. Éste viene a estar configurado por las tribulaciones, angustias, aflicciones, sufrimientos psicológicos, los estados depresivos que padece una persona.”.
Décimo: En el mismo sentido, señala el profesor Carlos Fernández Sesarego[1], que “la doctrina define al daño moral como aquel sufrimiento, dolor, pena, angustia que sufre una persona; dicho daño no tiene naturaleza patrimonial, es decir no es cuantificable económicamente, por lo tanto el dinero no está destinado a eliminar el dolor o sufrimiento, el dinero es solo instrumental, representa un medio que permite a la víctima disipar, si es posible y en alguna medida, su dolor mediante entretenimientos o diversiones adecuados a cada personalidad’.
Décimo Primero: La exigencia indebida que hace la Sala Superior de una “patología psiquiátrica mayor”, implicaría que el daño pese a existir debe ser de tal magnitud que motive una patología irreparable para ser estimado como presupuesto indemnizatorio, sin considerar que el daño moral es conforme se indicó, el sufrimiento y dolor; en tanto que la gravedad psiquiátrica es mas de orden somático que moral, ergo la Sala ha dictaminado el conjunto de daño moral, con el daño a la persona en su estructura somática al exigir implícitamente una afectación o nivel psiquiátrico y en grado mayor.
Décimo Segundo: Por tanto, siendo que el daño moral es un concepto indemnizable, y estando a que el artículo 1984° del Código Civil, dispone que la indemnización se fijara considerando la magnitud del mismo; en el presente caso, se tiene que el menoscabo o perjuicio se ha determinado por el sufrimiento o tristeza de la actora derivado de la situación personal que conllevó el despido injusto, corresponde al Juzgador fijar como la reparación en forma oportuna o prudencial en aplicación supletoria del artículo 1332° del mismo texto legal.
Décimo Tercero: Lo expuesto se aúna la circunstancia particular de haberse acreditado el irregular proceder de los responsables de la destitución de a actora, quienes incumplieron normas elementales del debido procedimiento sancionador e incluso dispusieron la imposición de una sanción, cuando la acción ya se encontraba prescrita; todo lo cual, determinó la afectación de la demandante, es decir, no solo se encuentra acreditado el elemento objetivo del daño moral sufrido, sino también el nexo causal, esto es que el perjuicio fue generado por la institución emplazada.
Décimo Cuarto: De lo expuesto, se concluye que la sentencia materia de impugnación ha negado tutela jurisdiccional a la demandante pese haber acreditado el perjuicio producido; por ende, debe ampararse el recurso de casación y ordenar que la entidad demandada cumpla con pagar la suma de S/.52,500.00 (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) a favor de la actora por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, por el cese irregular del que fue objeto, al emitirse la Resolución de Gerencia N.° 1 40-GaP-GCRH-oGa- ESSALUD-2009 de fecha 23 de junio de 2009 -que la sancionó con la medida disciplinaria de destitución- hasta el otorgamiento de la medida cautelar innovativa solicitada ante el 23° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2011.
DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon FUNDADOrecurso de casación interpuesto a fojas 1700 por la demandante Ada Raquel Ayllón Rodríguez; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 1673, su fecha 24 de junio de 2013; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2012, a fojas 1271, en el extremo que declara infundado el pago de indemnización daños y perjuicios, y REFORMÁNDOLA declararon fundado dicho extremo; ORDENARON que la entidad demandada cumpla con pagar la suma de S/.52,500.00 (CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) a favor de la demandante; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos con el Seguro Social de Salud (EsSalud), sobre proceso contencioso administrativo; interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Mac Rae Thays; y, los devolvieron.
SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MORALES GONZÁLEZ, ES COMO SIGUE.
Debo señalar que comparto los fundamentos que contiene la ponencia de la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays, sin embargo discrepo de la decisión contenida en el fallo, por las siguientes razones:
Primero: El recurso de casación de la demandante fue declarado procedente mediante resolución del veinticuatro de enero de dos mil catorce, en fojas sesenta y seis a sesenta y ocho por la causal de infracción normativa del artículo 1984° del Código Civil. Norma conforme a la cual: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la victima o a su familia”.
Segundo: El extremo que declara infundada la sentencia apelada de fecha tres de julio de dos mil doce, de acuerdo a los fundamentos contenidos en su décimo octavo considerando, es el de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral.
Tercero: Siendo objeto de pronunciamiento por esta Sala Suprema el extremo referido al daño moral, en atención a la infracción normativa por la cual se declaró la procedencia del recurso de casación.
Por estas razones MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Ada Raquel Ayllón Rodríguez; se CASE la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia, se REVOQUE la sentencia apelada, en el extremo que declara infundada la indemnización por daño moral, y REFORMÁNDOLA se declare fundado el mismo; ORDENARON que la entidad demandada cumpla con pagar la suma de S/.52,500.00 como indemnización por daño moral; en los seguidos con el Seguro Social de Salud -EsSalud, sobre proceso contencioso administrativo.
SS.
MORALES GONZÁLEZ
[1] FERNÁNDEZ SESAREGO, Carlos. Nuevas tendencias del Derecho de las Personas. Primera Edición. Lima. Pág. 307.