Fundamento destacado: 3.15. La conducta de las autoridades judiciales, al declarar dos nulidades de sentencias que lo absolvieron y una tercera sentencia no motivada debidamente en el extremo de la retractación de la agraviada, no puede originar el ordenamiento de un cuarto juicio. Por el contrario, atendiendo a la falta de consistencia en la declaración de la menor agraviada, por insuficiencia probatoria, se debe determinar la absolución del encausado, en salvaguarda del derecho al plazo razonable.
Sumilla: Persistencia en la incriminación. El sometimiento de una persona a un proceso judicial por un plazo excesivo genera diversos efectos jurídicos. Uno de ellos es la exclusión del proceso por vulneración de su derecho al plazo razonable, el cual en el presente caso es analizado junto con la falta de coherencia en la declaración de la agraviada y los antecedentes previos de dos sentencias absolutorias, así como una tercera no motivada respecto a la retractación de la agraviada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2317-2018, MADRE DE DIOS
Lima, cinco de julio de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Walter Miranda Aguilar contra la sentencia emitida el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones con función de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual, en agravio de la persona de iniciales L. F. S. A.; en consecuencia, le impuso la pena de veinte años de privación de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de impugnación planteados por Walter Miranda Aguilar Pretende su absolución bajo los siguientes argumentos:
– No obra precisión respecto a la fecha de presunta comisión delictiva.
– En su declaración inicial la agraviada refirió que el imputado fue su enamorado, sin brindar mayores datos de precisión en cuanto al hecho imputado, con lo cual incumplió la exigencia de imputación necesaria.
– No se llevó a cabo la confrontación entre el imputado y la agraviada en el juicio oral.
– La declaración de la agraviada no posee entidad suficiente para ser considerada prueba de cargo, dado que no es persistente, pues en su declaración brindada a nivel judicial sostuvo que el procesado no fue quien la violó, y que lo denunció por cólera, debido a que tenía esposa mientras estuvo con ella. El Tribunal Superior no valoró la declaración uniforme del encausado respecto a los hechos.
Segundo. Hechos imputados
Se imputa a Walter Miranda Aguilar haber abusado sexualmente en tres oportunidades de la menor de iniciales L. F. S. A. La primera ocurrió en el mes de junio de dos mil tres en la vivienda de la menor, ubicada en la comunidad del Puente Inambari, distrito de Mazuko, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Posteriormente, dicha víctima fue objeto de ultraje sexual por parte del antes nombrado en otras dos ocasiones, que se suscitaron en el callejón existente entre el domicilio del imputado y otra vivienda contigua.
Tercero. Análisis jurisdiccional
3.1. Los antecedentes de esta causa dan cuenta del sometimiento del ahora procesado a dos juicios previos en los que fue absuelto y que en Sede Suprema fueron declarados nulos, según consta en las siguientes ejecutorias:
a. Emitida el cuatro de julio de dos mil cinco por los señores jueces que integraron la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, quienes ordenaron la realización de un nuevo juicio oral –folios 259 a 261–.
b. Emitida el dieciocho de marzo de dos mil ocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema –folios 548 a 551–.
3.2. Como consecuencia de las citadas ejecutorias, se llevó a cabo un nuevo juicio en el que se condenó a Walter Miranda Aguilar.
3.3. La fecha de nacimiento de la menor agraviada fue el tres de septiembre de mil novecientos noventa –conforme a la información establecida en la ficha del Reniec– y los hechos imputados datan de junio de dos mil tres, periodo en el cual la menor tenía menos de catorce años de edad, con lo cual se situó dentro de la escala etaria de las personas cuya indemnidad sexual debe ser protegida por el Estado.
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3.4. El cuestionamiento propuesto por el imputado respecto a la regularización administrativa de la partida de nacimiento no es amparado, tanto más si el objeto de debate, además de la edad de la agraviada, es el abuso sexual que esta denunció. Sobre dicho aspecto la menor indicó lo siguiente:
Siendo las nueve de la noche, la menor Eliana Islachin Miranda hizo de su conocimiento las intenciones de Walter Miranda Aguilar quien pretendía encontrarse en su vivienda, no aceptando de primera intención, al segundo llamado tampoco aceptó hasta que la menor le ayudó a pelar las papas, para luego retirarse, pero la menor por tercera vez le insistió a iniciativa de Walter Miranda hasta que aceptó concurrir a la vivienda del denunciado, lugar donde fue forzada, tal es así que su prenda íntima fue quitada parcialmente, short de color blanco, logrando derribarla al piso, para dar rienda suelta a sus bajos instintos carnales, limitándose a defenderse, procurándose zafarse de su agresor –declaración obrante en los folios 14 y 15, brindada ante el representante del Ministerio Público–.
Esta declaración fue ratificada en su referencial (folios 25 a 27).
3.5. Asimismo, se cuenta con la declaración brindada por la menor ante el juez de paz de Inambari, Mazuko. En ella indicó que el catorce de septiembre de dos mil tres Miranda Aguilar le quiso quitar la ropa, y fue auxiliada por su familia –folio 7 y vuelta–.
3.6. En su defensa, el imputado Miranda Aguilar –en aquel entonces de veinte años de edad–, en su declaración brindada a nivel policial, indicó que la menor agraviada era su enamorada y que no mantuvo relaciones sexuales con ella, y que la familia de la menor era la que, tergiversando las cosas, lo denunció e incluso padeció agresión física de parte del padre de la menor.
3.7. La menor fue sometida a un examen de integridad sexual, cuyas conclusiones fueron expresadas en el Certificado Médico Legal número 153-CSM-2003, que da cuenta de que esta presentaba himen con desfloración antigua. Dicho medio da cuenta de que la menor, antes de cumplir los catorce años de edad, mantuvo relaciones sexuales proscritas por el derecho penal.
3.8. Sin embargo, respecto a la imputación formulada contra Miranda Aguilar se tiene que la agraviada, en la ampliación de su declaración referencial del trece de octubre de dos mil tres –folios 57 y siguiente–, se retractó de su imputación y desvinculó al imputado. Esta variación de declaración merecía que el Tribunal de origen efectuase el análisis correspondiente, conforme al Acuerdo Plenario número 1-20011. Sin embargo, sobre ello no emitió un juicio debido y concedió importancia a las iniciales declaraciones de la menor, las que fueron debidamente valoradas en los juicios previos en los que se absolvió al imputado.
3.9. La tercera sentencia emitida contra el sentenciado no ha sido debidamente motivada. Los antecedentes procesales permiten aseverar que la declaración de la agraviada no es persistente; y, además, aun cuando se requiera una sola declaración para condenar al ahora sentenciado, se exige que esta sea coherente.
3.10. Evaluadas las versiones brindadas inicialmente, se aprecia que no son coherentes, dado que la agraviada refirió que acudió al domicilio del imputado por llamado de la sobrina de este (una menor de nueve años de edad) y que ante su insistencia, en la tercera oportunidad, acudió al domicilio del imputado, donde fue sometida sexualmente. Ello no resulta verosímil y resta suficiencia probatoria a la declaración de la menor centrada en el sometimiento sexual mediando el llamamiento de una tercera persona y que ella no pidiera auxilio.
3.11. En este escenario de insuficiencia, surgen dos posibilidades. La primera es ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que se evalúe la retractación de la agraviada; y la segunda, la absolución del imputado por insuficiencia probatoria.
3.12. Respecto a la primera opción, es importante evaluar que los hechos de esta causa datan del año dos mil tres. Desde aquella fecha hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente diecinueve años, y en dicho periodo se llevaron a cabo tres juicios contra el imputado. En consecuencia, surge la necesidad de salvaguardar el derecho al plazo razonable de procesamiento de una persona, pues no resulta adecuado someter indeterminadamente a la justicia penal a un ciudadano.
3.13. La jurisprudencia de la Corte Suprema[1], citando al Tribunal Constitucional y la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a efectos de evaluar el plazo razonable de un proceso, ha establecido los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto, b) la actividad o conducta del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.
3.14. El presente caso, si bien es de cuidado por tratarse de un delito cometido contra una persona menor de edad, no amerita un procesamiento extenso –que se inició el dieciséis de septiembre de dos mil tres y en el que se emitió el auto apertorio de instrucción el diecisiete de septiembre de dos mil tres– y no se justifica que sea tratado como un asunto complejo en el tiempo, sino en el cuidado que deben tener los jueces y fiscales al abordar este tipo de procesos.
3.15. La conducta de las autoridades judiciales, al declarar dos nulidades de sentencias que lo absolvieron y una tercera sentencia no motivada debidamente en el extremo de la retractación de la agraviada, no puede originar el ordenamiento de un cuarto juicio. Por el contrario, atendiendo a la falta de consistencia en la declaración de la menor agraviada, por insuficiencia probatoria, se debe determinar la absolución del encausado, en salvaguarda del derecho al plazo razonable.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por la señora representante del Ministerio Público:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia expedida el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por los señores jueces que integraron la Sala Penal de Apelaciones con función de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que condenó a Walter Miranda Aguilar como autor del delito contra la indemnidad sexual, en agravio de la persona de iniciales L. F. S. A.; en consecuencia, le impuso la pena de veinte años de privación de la libertad y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de la citada imputación por el delito y la agraviada en mención.
II. ORDENARON la inmediata libertad de Walter Miranda Aguilar, que se ejecutará siempre y cuando no exista orden de detención emanada de autoridad competente en su contra.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo San Martín Castro.
S.S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] Ejecutoria suprema expedida el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho bajo la ponencia del juez Sequeiros Vargas (fundamento 2.17.).

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