Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en cuanto a la denuncia material contenida en el acápite
C), el artículo 1338 del Código Civil prevé que: “El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación”. Al respecto, Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo comentan que: “Dentro de tal orden de ideas, podría sostenerse que en el supuesto de que no se configure la mora del acreedor, el deudor se vería perjudicado, pues al no haber hecho efectivo el pago y no estar el acreedor en mora, correspondería al deudor probar que su cumplimiento deriva de la falta de colaboración del acreedor. En cambio, si se considerara producida la mora del acreedor, la situación sería distinta para el deudor, porque esta otra significaría la prueba de que éste ha realizado diligentemente todos los actos necesarios para el cumplimiento de su obligación. Sin embargo, nosotros no compartimos el pensamiento expuesto. Creemos firmemente que la culpa es requisito indispensable para que haya mora del acreedor”[3].
OCTAVO.- Que, luego del análisis correspondiente en el presente proceso, que se ha concluido que hay incumplimiento de la obligación del demandando, en razón de que el contrato celebrado por las partes no existe condición alguna para la devolución de la suma de dinero prestado, por lo que no resulta cierto lo denunciado por el impugnante respecto a la mora del acreedor, cuya alegación está referida a que no se ha tenido en cuenta la conducta del banco de no colaborar para el cumplimiento de la obligación, esto es, por no aceptar el pago que propuso el demandado en su momento. A mayor abundamiento, en la sentencia de vista materia de casación, se ha establecido que carece de sustento la alegada mora del acreedor y que el no cumplimiento del pago del bono anual del año dos mil corresponde ser dilucidado en el proceso laboral. Siendo así, este extremo denunciado también debe ser desestimado.
Sumilla: Al no haberse expresado en el contrato condición alguna respecto al pago de la suma de dinero prestada, el deudor debe cumplir con la obligación en el plazo establecido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS.NRO. 4157-2014
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número 4157-2014, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado José Armando Hopkins Larrea, a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, contra la sentencia de segunda instancia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, de fojas cuatrocientos treinta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha veintisiete de setiembre de dos mil trece, de fojas trescientos cuarenta y cinco, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que José Armando Hopkins Larrea cumpla con pagar la suma de doscientos mil dólares americanos (US$200,000.00) con el integro del dinero que perciba por concepto del bono anual pactado en el documento de fojas dieciséis, sin intereses; y reformándola la declara fundada; en consecuencia, ordena que José Armando Hopkins Larrea cumpla con pagar la suma de doscientos mil dólares americanos (US$200,000.00), más los intereses correspondientes
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito de fojas cincuenta, el Banco Nuevo Mundo en Liquidación interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra José Armando Hopkins Larrea y su cónyuge Carmen Brocq Tremolada de Hopkins, a fin que los demandados cumplan con pagarle la suma de cuatrocientos catorce mil cuatrocientos setenta y un dólares americanos con once centavos (US$414,471.11), importe del saldo deudor de doscientos mil dólares americanos (US$200,000.00), por concepto de capital, pendiente de pago desde el treinta y uno de marzo de dos mil uno, más la suma de doscientos catorce mil cuatrocientos setenta y un dólares americanos con once centavos (US$214,471.11), por concepto de interés compensatorio, liquidados al veintidós de setiembre de dos mil nueve, con la tasa convencional equivalente a un PRIME + 2%, obligación emergente del préstamo solicitado; y, en forma accesoria solicita el pago del interés compensatorio que se devengue hasta la fecha del pago total de la deuda demandada, con la misma tasa convencional equivalente a un PRIME + 2% anual, así como el pago de las costas y costos del proceso. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Por carta de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el demandado José Armando Hopkins Larrea formula la propuesta para prestar sus servicios en el cargo de gerente general y adicionalmente una de las vicepresidencias del directorio del banco, estableciendo las condiciones ofertadas para su contratación; que éste ingresó a laborar el uno de junio de dicho año, nombrándosele gerente general en sesión de directorio;
[Continúa…]
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