Fundamento destacado: Décimo. De lo descrito, se aprecia que en los contratos sujetos a modalidad, se ha establecido que la causa objetiva se justifica en atender actividades que se vienen incremento, por lo que necesitan reforzar con nuevo personal. Sin embargo, el incremento en la actividad que se alega en los contratos es una formula genérica al no establecer que actividades o áreas concretas de la empresa, como es el área de lácteos, han experimentado una variación en el volumen de la producción que justifique la necesidad de mano de obra temporal adicional, hecho que resulta relevante si se tiene en cuenta que el demandante fue contratado como ayudante del área de lácteos.
Esta situación se agrava cuando en la justificación de la causa objetiva se ha establecido que el incremento de las actividades resultan por ahora inciertas, argumento que resulta contradictorio pues si por un lado se expresa que se han incrementado las actividades existentes así como de las nuevas actividades, adquiriendo inclusive nuevas maquinarias y realizando la apertura de nuevos puntos de comercialización; como es que señala que estos incrementos resultan ser inciertos; no resultando coherente que se proceda a realizar la adquisiciones de nuevas maquinarias y aperturar nuevos puntos de ventas con el consiguiente gasto financiero que esto origina sino no se tiene la certeza y seguridad que el incremento se mantendrá en el tiempo.
Del mismo modo, argumentar que el incremento de la actividad se debió a la adquisición de los activos y pasivos de la empresa Bazo Velarde Sociedad Anónima, no resiste mayor análisis, si tenemos en cuenta que la fusión o adquisición de la citada empresa tiene como fecha de entrada en vigencia el uno de marzo de dos mil doce1 y el contrato modal del demandante data del seis de mayo de dos mil quince, esto es tres años después de la entrada en vigencia del citado contrato, por lo que el motivo de la fusión no puede considerarse como causal valida de la contratación de nuevo personal.
Sumilla. En los contratos de naturaleza temporal por incremento de actividad, regulados por el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe establecer la causa o bjetiva, de forma clara y precisa, respecto a la actividad que ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestre las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 24648-2019 LIMA ESTE
MATERIA: Reposición por despido incausado y otros
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós
VISTA la causa número veinticuatro mil seiscientos cuarenta y ocho, guion dos mil diecinueve, guion LIMA ESTE; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Laive Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos ochenta y uno a novecientos seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos setenta y dos a ochocientos setenta y seis- vuelta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos a ochocientos diecinueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edgar Ivan Valeriano Córdova, sobre reposición por despido incausado y otros.
CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, que corre de fojas cien a ciento tres del cuaderno formado, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo número 57°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO:
Primero. Desarrollo del proceso Antes de establecer si se ha incurrido o no en la infracción normativa antes reseñada, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada:
a) Pretensión demandada. Se verifica del escrito de demanda, que corre de fojas cuarenta y cuatro a sesenta y dos, el demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos de trabajo por incremento de actividad, la reposición laboral por haber sido objeto de un despido incausado, el pago de las remuneraciones devengadas y el pago de una indemnización por daños y perjuicios en los rubros de lucro cesante y daño moral.
b) Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia Lima Este, a través de la Sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos a ochocientos diecinueve, declaró fundada la demanda, sustentando su decisión en lo siguiente:
i) Desnaturalización de contrato modal: La causa objetiva de lacontratación mencionada en los contratos por incremento de actividad resulta genérica y no se condice con la exigencia establecida en el literal a) del artículo 54° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o número 728, ni con los criterios asumidos por la Corte Suprema de Justicia de la República que supone la explicación en razones objetivas de los motivos y la duración que dan origen a la contratación, o la condición que determine la extinción del contrato de trabajo;
ii) Reposición: El denominado “término de contrato” con el cual la emplazada pretendió justificar el fin de la relación laboral implicó un despido incausado, en la medida que se dio fin a la relación laboral sin expresar una causa justa derivada de su conducta o capacidad, y sin que medie un procedimiento previo de despido.
c) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la citada corte superior de justicia, mediante Sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos setenta y dos a ochocientos setenta y seis-vuelta, confirmó la sentencia apelada, bajo similares argumentos.
Segundo. Dispositivo legal en debateEl artículo cuestionado en casación, establece lo siguiente:
“Artículo 57°. Contrato por inicio o incremento de actividad. El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevosestablecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.
Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamientoEl tema en controversia está relacionado a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados o no.
Cuarto. Naturaleza jurídica de la contratación laboral sujeta a modalidadLos contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en tanto que el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual, contenida en el Título II del referido Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (artículos 53° al 56°).
Quinto. Los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividadesSobre el particular, el contrato de incremento o inicio de actividad es la negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar al trabajador por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, las cuales son catalogadas como el inicio de una actividad, o de ser el caso, cuando la empresa incremente las actividades ya existentes, lo que de por sí importa un incremento de actividad. Estas nuevas actividades o el aumento de las ya existentes, tienen un carácter incierto, motivo por el cual, solo pueden tener un periodo máximo de tres años.
Sexto. En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, se debe establecer la causa objetiva, la cual deberá señalarse de forma clara y precisa qué actividad de la empleadora ha sido incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestre las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado.
Séptimo. Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidadLa desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen en los siguientes supuestos: a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.Solución al caso concreto
Octavo. El demandante ha prestado servicios en favor de la empresa demandada LAIVE Sociedad Anónima desde el seis de mayo de dos mil quince al treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, mediante el contrato de trabajosujeto a modalidad por incremento de actividad conforme se verifica de fojas ocho a diecinueve.
Noveno. Al respecto, de la revisión de los contratos modales suscritos entre las partes, se advierte que en la Cláusula Segunda, se consignó como causa objetiva de la justificación de la contratación lo siguiente:“(…), el atender actividades en nuestra empresa, que se vienen incrementando a las ya existentes, en donde también existen adicionalmente actividades nuevas, este incremento de actividades que por el momento son inciertas, pero que reforzaremos con nuevo personal esperando su consolidación posteriormente, en provecho de la empresa, para ello se ha producido un incremento sustancial en nuestra producción, para tales efectos la empresa viene de manera sostenida incorporando continuamente nuevas maquinarias; por otro lado LaiveS.A. ha adquirido los activos y pasivos de la empresa Bazo Velarde S.A., (…), hecho que ha traído consigo que se produzcan y comercialicen nuevos productos y marcas, (…); este incremento de actividades, que es muy sustancial, también ha generado que se aperturen nuevos puntos de comercialización, especialmente en autoservicios (canal moderno), que se vienen aperturando en Lima y provincias, por lo que para atender esta nueva producción y comercialización de productos, producto del incremento de nuestras actividades y de la absorción de una empresa, se requiere incorporar nuevos trabajadores que se ocupen temporalmente de realizar actividades propias de nuestra mayor actividad y que no puede ser atendido por el personal estable o permanente de la empresa, esperando que esta nueva demanda temporal del mercado sea atendida por nuestra empresa de manera óptima y eficaz”. (Énfasis propio)
Décimo. De lo descrito, se aprecia que en los contratos sujetos a modalidad, se ha establecido que la causa objetiva se justifica en atender actividades que se vienen incremento, por lo que necesitan reforzar con nuevo personal. Sin embargo, el incremento en la actividad que se alega en los contratos es una formula genérica al no establecer que actividades o áreas concretas de la empresa, como es el área de lácteos, han experimentado una variación en el volumen de la producción que justifique la necesidad de mano de obra temporal adicional, hecho que resulta relevante si se tiene en cuenta que el demandante fue contratado como ayudante del área de lácteos. Esta situación se agrava cuando en la justificación de la causa objetiva se ha establecido que el incremento de las actividades resultan por ahora inciertas, argumento que resulta contradictorio pues si por un lado se expresa que se han incrementado las actividades existentes así como de las nuevas actividades, adquiriendo inclusive nuevas maquinarias y realizando la apertura de nuevos puntos de comercialización; como es que señala que estos incrementos resultan ser inciertos; no resultando coherente que se proceda a realizar la adquisiciones de nuevas maquinarias y aperturar nuevos puntos de ventas con el consiguiente gasto financiero que esto origina sino no se tiene la certeza y seguridad que el incremento se mantendrá en el tiempo. Del mismo modo, argumentar que el incremento de la actividad se debió a la adquisición de los activos y pasivos de la empresa Bazo Velarde Sociedad Anónima, no resiste mayor análisis, si tenemos en cuenta que la fusión o adquisición de la citada empresa tiene como fecha de entrada en vigencia el uno de marzo de dos mil doce1 y el contrato modal del demandante data del seis de mayo de dos mil quince, esto es tres años después de la entrada en vigencia del citado contrato, por lo que el motivo de la fusión no puede considerarse como causal valida de la contratación de nuevo personal.
Décimo primero. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 06135-2008-AA, del veintidós de setiembre de dos mil nueve, en su fundamento cinco ha señalado, respecto a este tipo de contratación:“En efecto, como se desprende (…) el empleador ha pretendido justificar la celebración de esa modalidad señalando que se acoge a la modalidad contractual de incremento de actividades, sin embargo, esta es una afirmación genérica, una mera mención del nomen iuris de la modalidad contractual, pero se omite precisar en qué consiste el supuesto incremento de las actividades, se ha utilizado, pues, una formula vacía, que de modo alguno puede servir de causa objetiva justificante”. (Énfasis propio)
Décimo segundo. Siendo así, se encuentra acreditado que los contratos modales, materia de análisis, no han sido suscritos bajo los términos previstos en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Dec reto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; en consecuencia, se encuentran desnaturalizados en aplicación del supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77° de la norma citada, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley; conclusión a la que también han arribado las instancias de grado.
Décimo tercero. En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en interpretación errónea del artículo 57° del TextoÚnico Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97- TR; en consecuencia, el presente recurso resulta infundado.
Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Laive Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos ochenta y uno a novecientos seis; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochocientos setenta y dos a ochocientos setenta y seis-vuelta; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Edgar Ivan Valeriano Córdova, sobre reposición por despido incausado y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron.
S.S.
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
LÉVANO VERGARA
CARLOS CASAS