Conclusiones: 3.1 La retribución de los trabajadores contratados bajo el régimen CAS no puede ser menor a la remuneración mínima vital ni superior a las seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público. La entidad que contrata los servicios tiene discrecionalidad para fijar el monto de la retribución, pero dentro de los límites señalados y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.
3.2 No obstante, si bien no existe una escala remunerativa para los servidores contratados bajo el régimen CAS, corresponde a cada entidad establecer el monto de la remuneración respetando los límites señalados en función a criterios como grado de responsabilidad, experiencia y formación requerida para el puesto.
3.3 El contrato administrativo de servicios originalmente pactado puede variar solo en los elementos no esenciales como el modo, el lugar y el tiempo de la prestación de servicios, siendo que ello no incluye la variación del monto de la retribución.
Excepcionalmente, solo resultaría factible variar la retribución económica originalmente pactada en un contrato administrativo de servicios si el monto de este es inferior a la remuneración mínima vital.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000527-2022-Servir-GPGSC
Lima, 08 de abril de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la modificación de la retribución pactada en el contrato administrativo de servicios
Referencia: Oficio N° 0027-2022-GORE-C/GEREDU
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local La Convención consulta a SERVIR sobre la situación laboral de una servidora bajo el régimen CAS, cuya remuneración ha sido incrementada.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Delimitación de la consulta
2.4 De lo anterior, podemos colegir que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnico legal, emitir pronunciamiento sobre la situación concreta descrita en el documento de la referencia. Por ello, el presente informe examina las nociones generales de las materias consultadas, debiendo las conclusiones a que se arribe ser tomadas en cuenta para su aplicación caso por caso.
De la remuneración en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057
2.5 En principio, debemos indicar que el régimen de Contratación Administrativo de Servicios, en adelante régimen CAS, es un régimen laboral especial de contratación. Ahora bien, en cuanto al monto de la retribución que podría abonarse al personal contratado bajo el régimen CAS, deben tomarse en cuenta las siguientes disposiciones:
– El inciso a) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1057, ha establecido que es un derecho del servidor bajo el régimen del contrato administrativo de servicios “Percibir una remuneración no menor a la remuneración mínima legalmente establecida”.
– El artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 038-2006, que establece que “Ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre.”
2.6 De acuerdo a las normas glosadas, la retribución de los trabajadores contratados bajo el régimen CAS no puede ser menor a la remuneración mínima vital ni superior a las seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público. La entidad que contrata los servicios tiene
discrecionalidad para fijar el monto de la retribución, pero dentro de los límites señalados y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.
2.7 No obstante, cabe señalar que si bien no existe una escala remunerativa para los servidores contratados bajo el régimen CAS, corresponde a cada entidad establecer el monto de la remuneración respetando los límites señalados en función a criterios como grado de responsabilidad, experiencia y formación requerida para el puesto.
2.8 Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que desde el año 2006, las Leyes de Presupuesto del Sector Público, han venido estableciendo una limitación aplicable en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno en virtud de la cual, se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento) inclusive aquellas derivadas de convenios colectivos; por lo que cualquier reajuste o incremento remunerativo deberá encontrarse autorizado por ley expresa; caso contrario, podemos inferir que cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo.
Sobre la modificación de la retribución pactada en el contrato administrativo de servicios
2.9 Sobre este tema, debemos indicar que en el régimen CAS existe la posibilidad de introducir modificaciones a los contratos administrativos de servicios; así el artículo 7del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 señala lo siguiente:
“Artículo 7.- Modificación contractual
Las entidades, por razones objetivas debidamente justificadas, pueden unilateralmente modificar el lugar, tiempo y modo de la prestación de servicios, sin que ello suponga la celebración de un nuevo contrato.
Salvo expresa disposición legal en contrario, la modificación del lugar, no incluye la variación de la provincia ni de la entidad en la que se presta el servicio. La modificación del tiempo, no incluye la variación del plazo del contrato. La modificación del modo de la prestación de servicios, no incluye la variación de la función o cargo ni del monto de la retribución originalmente pactada.” (Resaltado nuestro).
2.10 Según esta norma, existen únicamente tres elementos que pueden variarse sin que supongan la celebración de un nuevo contrato: el modo, el lugar y el tiempo de la prestación de servicios.
Del mismo modo señala que la modificación del modo de la prestación de servicios no incluye la variación del monto de la retribución, de esta manera, en un contrato administrativo de servicios solo pueden ser modificados los aspectos no esenciales, entendidos como aquellos que responden a la necesidad de una mejor organización del trabajo; y no aquellos aspectos trascendentales.
2.11 El sentido de la disposición es impedir que elementos determinantes de un contrato administrativo de servicios, como es el caso del monto de la retribución, sean alterados de manera sustancial y definitiva en el curso de la ejecución contractual.
2.12 Ahora bien, estando a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, solo resultaría factible variar la retribución económica originalmente pactada en un contrato administrativo de servicios si el monto de este es inferior a la remuneración mínima vital[1].
III. Conclusiones
3.1 La retribución de los trabajadores contratados bajo el régimen CAS no puede ser menor a la remuneración mínima vital ni superior a las seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público. La entidad que contrata los servicios tiene discrecionalidad para fijar el monto de la retribución, pero dentro de los límites señalados y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.
3.2 No obstante, si bien no existe una escala remunerativa para los servidores contratados bajo el régimen CAS, corresponde a cada entidad establecer el monto de la remuneración respetando los límites señalados en función a criterios como grado de responsabilidad, experiencia y formación requerida para el puesto.
3.3 El contrato administrativo de servicios originalmente pactado puede variar solo en los elementos no esenciales como el modo, el lugar y el tiempo de la prestación de servicios, siendo que ello no incluye la variación del monto de la retribución.
Excepcionalmente, solo resultaría factible variar la retribución económica originalmente pactada en un contrato administrativo de servicios si el monto de este es inferior a la remuneración mínima vital.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] El Informe Técnico N° 1147-2018-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe) expresa que si bien en el sector público los alcances de la remuneración mínima vital se delimitan a los servidores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, al contemplar la disposición señalada en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, el régimen CAS es incorporado bajo su ámbito generando que los incrementos de remuneración mínima vital también resulten aplicables al personal vinculado mediante contrato administrativo de servicios.