Trabajador reclamó falta de pago con cartel en mano y en horario laboral: ¿justifica despido? [Exp. 4945-2020-0]

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Fundamento destacado.- 16. Asimismo, de acuerdo a lo descrito en el letrero que portaba el actor (fojas 238) no se acredita tampoco algún tipo de faltamiento, expresión insultante, difamatoria o calumniosa, expresiones, sonidos, gestos, por carta, entre otros, por parte del trabajador y que generen la falta en contra del empleador, a sus representantes, al personal jerárquico, y a otros trabajadores, por el contrario se colige que la actuación del demandante estaba dirigida al reclamo de su remuneración y beneficios sociales adeudados por la emplazada, los que constituyen un derecho del trabajador, por cuanto la remuneración y los beneficios sociales al ser un derecho fundamental de carácter irrenunciable, como cualquier otro, tiene un contenido esencial reconocido en la Constitución, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza al ser desatendido o desprotegido, cuando este queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despoja de la protección constitucional otorgada, causando con ello la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental de cada trabajador del cobro de su remuneración y beneficios correspondientes los mismos que se encuentran dentro de los supuestos de atención prioritaria y no pueden estar sometidos a una condición suspensiva que dependa exclusivamente del empleador por cuanto ello resulta arbitrario y contrario a Ley, por tanto, no resulta razonable las alegaciones y falta atribuida contra el demandante, la misma que carece de toda razonabilidad y proporcionalidad, al momento de su imposición (despido).


Sumilla: La indemnización por despido arbitrario es concebida como un resarcimiento por la lesión al derecho del trabajo, ocasionada al trabajador, por la resolución abusiva e ilegal del contrato por parte de su empleador


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SETIMA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. 4945-2020-0-1801-JR-LA-16

Señores:

ESPINOZA MONTOYA
CARHUAS CANTARO
HUATUCO SOTO

RESOLUCION N° 13.-

Lima, 31 de enero del 2022.-

I. PARTE EXPOSITIVA:

VISTOS:

En Audiencia Pública de fecha 17 de enero de 2022 e interviniendo como juez superior
ponente la señora Cecilia L. Espinoza Montoya.

ASUNTO:

Es materia de impugnación la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, que declara: FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta VIDAL CHIRE PEÑA contra ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU sobre INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS. En consecuencia, se dispone que la demandada deberá pagar el monto de S/37,454.44 Soles (TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 44/100 SOLES), a favor del actor por los conceptos de indemnización por despido arbitrario, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, más los intereses legales y financieros que correspondan que se liquidaran en ejecución de sentencia. Infundada la demanda respecto el pago de indemnización por daños y perjuicios y depósito previsional. Cumpla la demandad con hacer entrega al actor del certificado de trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas y los costos del proceso, los mismos serán liquidados en ejecución de sentencia.

Apelación de la parte demandante:

El demandante formula recurso de apelación contra la sentencia, expresando los agravios siguientes:

a) En cuanto a daño moral, el A quo no ha tomado en cuenta la manera en que fue atacado por la demandada para quitarle el cartel que tenía sobre el cuerpo cuando reclamaba sus remuneraciones y otros; así como, las propias instrumentales que acreditan un sistemático ánimo de echarlo del trabajo luego de haber obtenido su reposición por despido nulo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, se ha procedido a inventársele un procedimiento de despido que se truncó, al haberse demostrado la falsedad de los hechos y, luego de medio año, la falta de pago de remuneraciones, la negativa al depósito de CTS y aporte previsional, incumplimientos que afectaban solo a su persona, cuando a los demás trabajadores sí se les realizaba sus abonos, así como, la conducción de su persona a la comisaria para la denuncia entre el empleador y su persona.

b) Aunado a ello, a la fecha se encuentra sin trabajo desde que fue echado, días antes de la cuarentena del COVID 19, por lo que como muchas personas que perdieron su trabajo, debió dedicarse al comercio ambulatorio, cese que ocasionó que, en buena cuenta, se frustren los estudios universitarios de sus hijos, así como, de su menor hija, en nivel primario; por lo que, precisamente, esos daños ocasionaron su frustración y la lesión a los derechos fundamentales que, como ser humano tiene, lo que ha demostrado en autos, con las constancias de suspensión de estudios de sus hijos, las que debieron ser valorados en esos términos.

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c) En cuanto a la constancia del depósito previsional por el periodo agosto 2018 hasta marzo 2020. La pretensión era que la demandada presente la constancia de depósito en la AFP de dichos descuentos y, no, como erróneamente ha sostenido el juez, pues los depósitos no existen, tan es así que la propia demandada lo señalo en su escrito de contestación de demanda, al señalar que “por un juicio con la AFP” no ha realizado los depósitos, los cuales luego “regularizará”, lo que hace sino demostrar que este extremo de la demanda deberá ser revocado, más aún que ha podido obtener los reportes de AFP donde se evidencia el no depósito a dicha entidad de lo que legalmente le descontaban, pero que indebidamente no depositaban, por ello, no pudo retirarlo cuando el gobierno autorizó los retiros, lesionando aún más sus derechos, abundando en el daño moral reclamado.

La demandada formula recurso de apelación contra la sentencia, expresando los agravios siguientes:

d) La sentencia objeto de impugnación es a todas luces contraria a ley, en razón de que rinde culto a la indisciplina laboral de un trabajador y lo premia otorgándole una indemnización económica por un supuesto despido arbitrario, situación que evidentemente le causa un agravio económico y genera un mal precedente entre los trabajadores de la asociación, lo que también le causa agravio puesto que han cumplido con manifestar los fundamentos necesarios para establecer una causa justa de despido, máxime si los hechos que motivaron el despido están debidamente probados, pero para el juzgado no constituyen falta grave.

e) El demandante no habría negado haber realizado la falta cometida que consideran grave, puesto que el actor habría ido en contra de las obligaciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, en los supuestos de abandonar su puesto de trabajo para realizar actividades particulares, mas aun siendo encomendado en un cargo de seguridad del lugar donde presta labores, puesto que mantiene un cargo en cual debe cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas así como el patrimonio donde trabaja.

f) El atraso de una hora en el pago de la remuneración del actor, no justifica que éste abandone su puesto de seguridad (vigilante), para reclamar, públicamente, en la puerta de acceso del edificio donde presta su servicio, perjudicando gravemente la imagen institucional frente a los inquilinos o arrendatarios y además dejando en situación de peligro esta, dada la condición del servicio de “seguridad” del demandante.

[Continúa…]

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