Empleador tiene la carga de la prueba cuando afirma que la naturaleza del contrato es modal [Exp. 02249-2015-PA/TC]

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Fundamento destacado: 12. En ese sentido, debe señalarse que constituye una presunción de naturaleza procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho. Por ende, si la Sociedad emplazada asegura que durante todo el periodo que trabajó el demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley 22342, debió probar dicha afirmación. Al no haberlo hecho y, en consecuencia, al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante los periodos señalados en el fundamento 11 supra, este Tribunal concluye que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 23 de marzo de 2008, de modo que el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley 22342, que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02249-2015-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada aprobado en sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Yul Merino
Salazar contra la resolución de fojas 327, de fecha 11 de setiembre de 2014, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Topy Top SA. Solicita que (i) se ordene su reposición en el cargo de coordinador en el área del almacén; (ii) la inaplicación del artículo 32 del Decreto Ley 22342 y del artículo 80 del Decreto Supremo 003-97-TR; (iii) se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato a plazo indeterminado; (iv) se ordene a la emplazada abstenerse de despedir a los trabajadores sindicalizados; y (v) el pago de las costas y costos del proceso.

Refiere que laboró desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011 y que al día siguiente no le permitieron ingresar a su centro de labores, indicándole que la empresa había decidido no renovarle el contrato y que trabajaría hasta ese día, dando por finalizada la relación laboral por terminación del contrato. Señala que, si bien ingresó el 5 de noviembre de 2007, el primer contrató tiene fecha I de junio de 2008. por lo que laboró sin firmar contrato del 5 de noviembre de 2007 al I de junio de 2008; consecuentemente, los subsiguientes contratos nacieron desnaturalizados o carecían de validez, ya que la relación laboral pasados los tres meses del periodo de prueba se convirtió en una relación laboral de plazo indeterminado, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR; por tanto, solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y de sindicación.

La apoderada de la emplazada propone las excepciones de caducidad, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda con el argumento de que el demandante no ha acreditado su afiliación al Sindicato de Trabajadores obreros Topy Top SA ni ha indicado expresamente en su demanda cómo se ha producido la vulneración concreta de su derecho constitucional, toda vez que simplemente ha generalizado los hechos. Además, los medios probatorios que presentó no acreditan tales aseveraciones. Manifiesta que existen hechos controvertidos que no deben tramitarse en la vía del amparo, puesto que son de conocimiento del juez laboral ordinario. Indica que el vínculo del actor con la empresa ha concluido por el vencimiento del plazo del contrato de trabajo. Con relación a la inaplicación del artículo 32 del Decreto Ley 22342 y el artículo 80 del Decreto Supremo 003-97-TR, señala que no resulta procedente en la vía del amparo, al no ser normas autoaplicativas, de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional. Agrega que el demandante, desde su fecha de ingreso, laboró con un contrato de trabajo del régimen de exportación no tradicional, porque la empresa es exportadora de productos no tradicionales, los cuales se procedieron a inscribir dentro del plazo de 15 días ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el que fueron debidamente aprobados.

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El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de agosto de 2012, declaró infundada las excepciones propuestas y, con fecha 1 de julio de 2013, declaró infundada la demanda indicando que es necesario que se analicen varias situaciones del demandante, por lo que es una situación que requiere de una etapa probatoria con la que no cuenta los procesos constitucionales de amparo. Señala que a pesar de estar sindicalizado el actor, la empresa le renovó los contratos de trabajo a plazo fijo, por lo tivo de la no renovación de su contrato no fue su condición de sindicalizado. que el actor contaba con 4 años y 25 días, no cumpliendo los requisitos de o como trabajador establecidos en el Decreto Legislativo 728 para ser considerado trabajador a plazo indeterminado y que la vía idónea es competencia de la justicia ordinaria.

La Sala resolvió confirmar lo resuelto en primera instancia o grado respecto a la excepción de legitimidad para obrar del demandado, la cual fue materia de apelación por parte de la empresa demandada. De un lado, confirma la sentencia manifestando que no se ha acreditado que los contratos de trabajo por incremento de actividad suscritos entre el actor y la demandada hayan sido desnaturalizados, pues no puede afirmarse que se haya pretendido encubrir con los contratos modales una relación de trabajo ordinaria. Por otro, señala que la extinción del vínculo laboral se produjo a consecuencia del vencimiento de su último contrato modal y que en cuanto a que el despido se habría producido por haberse afiliado al sindicado, ello no se ha probado.

FUNDAMENTO

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. El demandante solicita: (i) la reposición en su puesto de coordinador en el área de almacén; (ii) la inaplicación del artículo 32 del Decreto Ley 22342 y del artículo 80, del Decreto Supremo 003-97-TR; (iii) que se ordene la continuación de la relación laboral mediante contrato de trabajo a plazo indeterminado; (iv) que se ordene a la emplazada abstenerse de despedir a los trabajadores sindicalizados; y (v) el pago de las costas y costos del proceso

2. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido conforme señala en su demanda. Asimismo, la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados, pues, en el caso de que así fuera, se habría originado un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa.

Cuestiones previas

3. Debe indicarse que el presente caso pertenece al distrito judicial de Lima. Además, en vista de que las disposiciones de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, (Ley 29497) no fueron puestas en funcionamiento en el referido distrito judicial a la fecha de interposición de la demanda (10 de febrero de 2012), no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), por lo que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para resolver la presente controversia.

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Análisis de la controversia

4. Es preciso señalar que, si bien el demandante afirma que laboró para la demanda desde el 5 de noviembre del 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011, en autos no ha adjuntado documento alguno que acredite que laboró del 5 de noviembre de 2007 al 23 de marzo de 2008. Asimismo, la emplazada, en la contestación de la demanda, sostiene que del 5 de noviembre de 2007 al 23 de marzo de 2008, no ha tenido vínculo laboral alguno con el actor y, de fojas 229 a 234, ha adjuntado las boletas de pago del recurrente expedidas por la empresa Inka Knit SA. Por lo tanto, para dilucidar la presente controversia se evaluará el referido periodo laborado del 24 de marzo de 2008 al 30 de noviembre de 2011.

5. El recurrente manifiesta que fue despedido arbitrariamente con el argumento de un supuesto vencimiento del plazo establecido en su contrato de trabajo a plazo fijo suscrito en el régimen de exportación no tradicional previsto en el Decreto Ley 22342. Refiere que sus contratos se desnaturalizaron y que en los hechos ha existido una relación laboral a plazo indeterminado. Por tanto, solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

6. En mérito a lo recientemente expuesto, este Tribunal procederá a verificar si corresponde la aplicación al demandante del régimen laboral especial dispuesto en el Decreto Ley 22342, si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que se suscribieron y, consecuentemente, si fue objeto de un despido arbitrario.

7. En el caso particular, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, los contratos regidos por el régimen de exportación no tradicional se desnaturalizan por acreditarse que el empleador no cumplia las condiciones legales necesarias para formular contratos con el referido régimen, de conformidad con lo que dispone el Decreto Ley 22342, o por acreditarse la ausencia de la causa objetiva determinante para la contratación de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 32 del mencionado Decreto Ley (sentencia emitida en el Expediente 03735-2011-PA/TC).

8. Teniendo en cuenta lo que acaba de reseñarse, y ya yendo a lo referido a la primera stancia descrita, de la ficha RUC (folios 75 a 76) se aprecia que la sociedad lazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales. Dicho con palabras, está autorizada para formular contratos laborales bajo el régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley 22342.

9. Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no se presenta en el caso.

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10. Hecha la precisión anterior, debe señalarse que el demandante habría trabajado del de marzo del 2008 al 30 de noviembre de 2011, lo cual ha sido reconocido por la propia sociedad emplazada, conforme se desprende de lo expuesto a fojas 160 y 162, y también se corrobora con la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 158.

11. Si bien la empresa emplazada sostiene que durante todo el antes referido periodo se suscribieron contratos de trabajo bajo el régimen de exportación de productos no tradicionales, no ha podido probar este hecho, pese al requerimiento de información hecho por este Tribunal mediante decreto de fecha 15 de agosto de 2017 (notificado con fecha 29 de agosto de 2017). Ello, toda vez que en autos no obran los contratos correspondientes al periodo comprendido del 23 de marzo de 2008 al 31 de mayo de 2008, puesto que solo obran los contratos de trabajos de fojas 83 a 111, que corresponden al periodo del 1 de junio de 2008 al 30 de noviembre de 2011.

12. En ese sentido, debe señalarse que constituye una presunción de naturaleza procesal que la carga de la prueba le corresponde a quien afirma un hecho. Por ende, si la Sociedad emplazada asegura que durante todo el periodo que trabajó el demandante se suscribieron contratos de trabajo al amparo del Decreto Ley 22342, debió probar dicha afirmación. Al no haberlo hecho y, en consecuencia, al no constar en autos que las partes hayan suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo durante los periodos señalados en el fundamento 11 supra, este Tribunal concluye que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado desde el 23 de marzo de 2008, de modo que el demandante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Siendo así, son nulos los contratos de trabajo celebrados al amparo del Decreto Ley 22342, que suscribieron las partes con posterioridad, mediante los cuales se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

13. Por otro lado, el actor no ha demostrado que exista un trato discriminatorio contra los trabajadores sindicalizados ni que su despido haya obedecido a su afiliación al sindicato.

14. Finalmente, en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la sociedad emplazada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

2. ORDENAR a Topy Top SA que cumpla con reincorporar a don Daniel Yul Merino Salazar como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

S.S.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA

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