La incorporación y solicitud de información a la persona jurídica en el marco del proceso penal peruano

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Sumario: 1. Introducción; 2. Debida incorporación al proceso; 2.1. El requerimiento; 2.2. El estadio procesal; 2.3. La audiencia; 3. Consecuencias procesales; 3.1. Solicitud de información a la persona jurídica; 3.2 Imposición de medidas de coerción; 3.3. El principio de no autoincriminación; 4. Conclusiones.


1. Introducción

La incorporación de la persona jurídica al proceso penal constituye una medida destinada a obtener de forma legitimada información sobre su actuación o estructura, en caso de que alguno presente algún requerimiento de medida de coerción real sobre la misma. Esta actuación procesal únicamente podría ser avalada una vez que se encuentre incorporada al proceso.

El Ministerio Público, mediante requerimiento dirigido al órgano jurisdiccional, deberá postular la incorporación al proceso de la persona jurídica. En ese sentido, no basta con la emisión de disposición alguna, ya que el trámite procesal implica que se debata mediante audiencia y, en respeto al principio de contradicción, la incorporación de la parte pasiva de la pretensión del Ministerio Público.

Se pretende desarrollar que, frente al requerimiento de información a la persona jurídica en el marco de una investigación, ya sea por lavado de activos u de otra naturaleza donde tuviera participación, el derecho a la no autoincriminación —atribuido principalmente a la persona natural— también podría ser objeto de aplicación en favor de los intereses de la persona jurídica, ateniendo a que al ente abstracto también le son atribuibles los mismos derechos y garantías de los imputados.

2. Debida incorporación al proceso

La incorporación de la persona jurídica al proceso debe cumplir con ciertos parámetros en respeto al principio de legalidad procesal penal. Se trata, por tanto, de un acto postulatorio del Ministerio Público que debe ser dirigido al órgano jurisdiccional, para que, luego de realizada la audiencia en la que debe primar el contradictorio, el juzgador pueda resolver conforme a derecho.

Se desprende la necesidad de realización de una audiencia en la cual, en virtud del principio de contradicción e igual de armas, ambas partes puedan debatir el requerimiento fiscal de incorporación de personas jurídicas. No estamos, por tanto, a una medida como la detención domiciliaria, la cual no requiere de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional.

No se trata de un acto unilateral del representante del Ministerio Público, sino de un acto postulatorio del mismo, para el cual se deben cumplir mínimas exigencias, contempladas en la norma procesal penal, en el artículo 91 del Código Procesal Penal. Por su naturaleza de acto postulatorio, se exige un mínimo de imputación necesaria respecto de la persona jurídica, es decir, la necesidad de proponer elementos en los que se funda la peligrosidad objetiva de la persona jurídica.

2.1. El requerimiento

Postular la incorporación de la persona jurídica implica que el representante del Ministerio Público aborde los presupuestos precisados en el artículo 105 del Código Procesal Penal y desarrollados, a su vez, en el Acuerdo Plenario 07-2009/CJ-116.

Dicho ello, la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación sucinta de los hechos —que no es más que el factor de atribución que vincula a la empresa con el accionar ilícito atribuido— es la génesis a partir de la cual debe desarrollarse la fundamentación legal. Todo ello responde a los lineamientos de la garantía de imputación necesaria.

La incorporación de la persona jurídica no es un acto unilateral y discrecional del Ministerio Público, ya que el fiscal deberá postular mediante requerimiento motivado su pretensión. La Corte Suprema ya se ha pronunciado respecto a la necesidad de que se inste dicho acto procesal por parte del fiscal, situación prevista en la Casación 134-2015-Ucayali, señalando:

Vigésimo sexto: El Código Procesal Penal ha regulado la forma de incorporación como sujeto procesal de la persona jurídica en el proceso. El artículo 90 indica que las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104 y 105 del Código Penal, deberán ser emplazadas a instancia del Fiscal. Para ello, de conformidad con el artículo 91, el requerimiento del fiscal se producirá una vez que se comunica al juez la decisión de formalizar la investigación, hasta antes de darse por concluida la misma. Será necesario que se indique la identificación y el domicilio de la persona jurídica, la relación sucinta de los hechos en que se funda el petitorio y la fundamentación legal correspondiente.

2.2. El estadio procesal

La norma procesal contenida en el artículo 91 del Código Procesal Penal regula la oportunidad procesal. A partir de esta, el Ministerio Público se encuentra habilitado para postular la incorporación de la persona jurídica, siendo esta desde la formalización de la investigación preparatoria, hasta antes de darse por concluida dicha etapa procesal.

La investigación preparatoria, como tal, se encuentra conformada por dos subetapas: la de diligencias preliminares como etapa prejurisdiccional y la investigación preparatoria formalizada. Esta última es el estadio procesal habilitado para postular el requerimiento de incorporación de la persona jurídica, es decir, dicho requerimiento debe postularse a un nivel de sospecha reveladora.

Un debate adicional surge a partir de que la legitimidad se encuentra habilitada únicamente hasta antes de culminar la investigación preparatoria formalizada. Por este motivo, debe precisarse cuándo se da término a la misma, si el solo vencimiento del plazo legal será suficiente o si se requiere la emisión de disposición de culminación de la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público.

Al respecto, la Corte Suprema se ha pronunciado ya en la Casación 613-2015-Puno[1] al sostener que el término de la investigación preparatoria formalizada tiene fin con la expedición de la disposición de culminación; por ende, no significará que con el vencimiento del solo plazo legal dicha etapa tendrá fin.

2.3. La audiencia                  

El requerimiento de incorporación de la persona jurídica al proceso penal deberá seguir los lineamientos del artículo octavo del Código Procesal Penal. El mismo es aplicable para el caso de las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, esto es, previa realización de una audiencia con el emplazamiento a la persona jurídica.

Un sector de la doctrina representado por el jurista Reyna Alfaro ha expresado: “La exigencia de solicitud fiscal, debidamente fundamentada y sustentada probatoriamente de resultar pertinente se resuelve previa audiencia oral con participación de los sujetos procesales apersonados”[2].

La necesidad de un debate contradictorio permite sostener si se ha efectuado un mínimo de imputación contra la parte pasiva de la pretensión de incorporación, esto es, la vinculación entre la persona jurídica con el delito materia de investigación y si como consecuencia de ello exista la potencial aplicación de una consecuencia accesoria prevista en el artículo 105 del Código Penal.                                                                   

3. Consecuencias procesales

En caso alguno se disponga —mediante decisión judicial motivada— la incorporación de la persona jurídica al proceso, la misma es susceptible de que se le impongan medidas de coerción como parte de los actos de investigación dispuestos por el Ministerio Público o en caso de que se le solicite información, que en muchos supuestos suelen tratar de generar un grado de imputación sobre el ente jurídico. Frente a ello, surge el cuestionamiento de si la persona jurídica es titular del derecho a la no autoincriminación, derecho que de igual forma es atribuible a una persona natural.

Aquella posición se ha visto reforzada por el pronunciamiento de la Primera Sala Penal Nacional, en el fundamento 2.1.1 vertido en el Expediente 16-2017-79, al expresar que es pasible que sobre las personas jurídicas recaigan medidas destinadas a limitar sus derechos, señalando:

El empleo de personas jurídicas, sea en el ejercicio de su actividad o haciendo uso de su organización, para cometer, favorecer o encubrir el delito, las hace pasibles de medidas penales que limitan sus derechos como dispone el art. 105 del Código Penal.

3.1. Solicitud de información a la persona jurídica

Como parte de los actos de investigación propios de una investigación fiscal y habiendo incorporado a la persona jurídica al proceso mismo, esta es susceptible de ser requerida por parte del Ministerio Público. Ello se realiza con el fin de que proporcione información respecto sus finanzas, en caso se esté frente a una investigación por lavado de activos.

Dicha información, que para la persona jurídica implica especial reserva, muchas veces suele ser expuesta a las partes intervinientes en un proceso; y, en determinadas ocasiones, se vincula con irregularidades administrativas a la entidad, sin que ello implique la comisión de un accionar ilícito.

3.2. Imposición de medidas de coerción

Es recién a partir de la incorporación al proceso que puede recaer sobre la persona jurídica determinada medida de coerción, distinta a las denominadas medidas preventivas previstas en el artículo 313 del Código Procesal Penal. Este es el caso del levantamiento del secreto bancario.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 01219-2003-HD/TC[3] (caso Nuevo Mundo Holding S.A.), respecto al levantamiento del secretario bancario aplicado a la persona jurídica, ha sostenido:

[…] el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida privada, su conocimiento y acceso sólo pueden levantarse por autorización judicial a pedido de la parte legitimada […]

Dicha posición ha sido reforzada por el citado tribunal en la sentencia 003-2021-PI/TC[4], al exponer como manifestación intrínseca del derecho a la intimidad las operaciones bancarias en las que tenga participación la persona jurídica, señalando:

[…] el secreto bancario constituye una manifestación del derecho a la intimidad y garantiza la confidencialidad de las operaciones bancarias que cualquier persona individual o persona jurídica de derecho privado pudieran realizar con algún ente público o privado; ii) no es un derecho absoluto, por lo que es factible su limitación en la medida que se pretenda garantizar fines constitucionales legítimos, como ocurre con el seguimiento de la actividad impositiva por parte de la Administración Tributaria.

3.3. El principio de no autoincriminación

En ese mismo orden de ideas, la norma procesal contenida en el artículo IX.2 del título preliminar del Código Procesal Penal ha reconocido de forma expresa el derecho a guardar silencio. Este es catalogado como un derecho intrínseco, mediante el cual nadie puede ser obligado o inducido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del Pleno Constitucional 003-2005-PI/TC[5], ha reconocido el derecho a guardar silencio como manifestación del derecho a la no autoincriminación.

Una vez incorporada al proceso, se le es atribuible a la persona jurídica los mismos derechos y garantías de los que goza el imputado, conforme al artículo 93 del Código Penal. Es decir, resultaría titular, a su vez, del derecho a la no autoincriminación. Ahora bien, corresponde determinar si entregar documentación o información a partir de la cual el Ministerio Público pretenda imputar responsabilidad a la persona jurídica constituye un supuesto en el que la persona jurídica pueda hacer valer dicho derecho.

El Tribunal Constitucional ha sostenido en el Expediente 3021-2013-PHC/TC que el derecho a la no autoincriminación involucra:

[…] Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma (nemo tenetur se ipsum accusare). […][6]

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Aquella premisa de no ser obligada a descubrirse contra sí misma se configura como una manifestación propia del derecho a la no autoincriminación. En tanto, en el supuesto de hacer entrega de documentación o información que la empresa catalogue como confidencial implica poner de conocimiento la situación económica u social de la persona jurídica, información que puede contribuir a sostener una eventual imputación.

En esa línea de ideas, el Tribunal Constitucional en el Expediente 4739-2007-PHD/TC hace hincapié en dicha posición, catalogándola como “autodeterminación informativa” al sostener:

[…] Bajo una interpretación extensiva del inciso 17) del artículo 2º de la Constitución, toda persona jurídica puede tener o retener para sí aquellos derechos de carácter fundamental que le resulten aplicables. En ese sentido, […], este Tribunal ha señalado de manera enunciativa una serie de derechos fundamentales invocables por las personas jurídicas, entre los que encontramos el derecho a la autodeterminación informativa.[7]

Dicho ello, las personas jurídicas, al ser poseedoras de iguales derechos que los imputados, tienen la potestad de reservarse para sí la información confidencial. Por ello, no es una obligación remitirlas, pese a la existencia de algún pedido fiscal, sin que ello implique que posteriormente le pueda ocasionar algún accionar de dilación al proceso.

4. Conclusiones

La incorporación de la persona jurídica no debe entenderse como acto unilateral del Ministerio Público. Dicha actuación se configura como un acto postulatorio a instancia del fiscal, quien, mediante requerimiento motivado y con la concurrencia de los presupuestos formales y sustanciales ―tales como la identificación de la persona jurídica, el factor de atribución y la potencial atribución de una consecuencia accesoria (prevista en el artículo 105 del Código Penal)―, debe dirigir su requerimiento al órgano jurisdiccional.

La etapa procesal adecuada para formular dicho requerimiento se da a partir de la formalización de la investigación preparatoria hasta antes de culminar la misma, la cual tendrá fin con la emisión de la disposición de culminación y no solo debe limitarse al vencimiento del plazo legal. A su vez, es necesario que el requerimiento de incorporación sea debatido en audiencia, en la cual prime el principio de contradicción.

Una vez incorporada al proceso, la misma es susceptible de que se le impongan determinadas medidas de coerción, tal como el levantamiento del secreto bancario, y, a su vez, se le requiera información sobre su organización y aspecto económico, información que pueda servir para que el Ministerio Público pueda atribuir responsabilidad.

Sin embargo, en tanto la persona jurídica ostente los mismos derechos y garantías que los imputados —entre ellos el derecho a la no autoincriminación—, aquella atribución le permite no hacer entrega de documentación o información catalogada como confidencial, lo que suele ser catalogado como autodeterminación informativa.


Bibliografía 

  • Reyna Alfaro, Luis. “Oportunidad y trámite”. Código Procesal Comentado, Gaceta Jurídica, Lima 2021.
  • Casación 613-2015-Puno, considerando décimo.
  • STC 01219-2003-HD/TC [Sentencia del Tribunal Constitucional]
  • STC 0003-2021-PI/TC [Sentencia del Tribunal Constitucional]
  • STC 003-2005-PI/TC [Sentencia del Tribunal Constitucional]
  • STC 3021-2013-PHC/TC [Sentencia del Tribunal Constitucional]
  • STC 4739-2007-PHD/TC [Sentencia del Tribunal Constitucional]

[1] Casación 613-2015-Puno, Primera Sala Penal Transitoria, 3 de julio de 2017, fundamento jurídico 10.

[2] Reyna Alfaro, Luis. “Oportunidad y trámite”. Código Procesal Comentado, Gaceta Jurídica, Lima 2021, p. 525

[3] Tribunal Constitucional del Perú, STC 01219-2003-HD/TC, sentencia del 21 de enero de 2004, fundamento jurídico 9.

[4] Tribunal Constitucional del Perú, STC 003-2021-PI/TC, sentencia del 11 de noviembre de 2021, fundamento jurídico 11.

[5] Tribunal Constitucional del Perú, STC 003-2005-PI/TC, sentencia del 9 de agosto de 2006, fundamento jurídico 276.

[6] Tribunal Constitucional, 3021-2013-PHC/TC, sentencia del 20 de junio de 2014, fundamento jurídico 2.3

[7] Tribunal Constitucional, STC 4739-2007-PHD/TC, sentencia del 15 de octubre del 2007, fundamento jurídico 5.

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