En un interesante fallo de primera instancia (confirmado en segunda instancia) se declaró fundada la demanda interpuesta por el magistrado Jaime David Abanto Torres contra la Asociación Derrama Judicial (además de la Sub Gerencia de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial y el Procurador Público), por violación del derecho a asociarse libremente.

En su demanda de amparo el juez Abanto Torres solicitó el retiro inmediato en su calidad de asociado de la Asociación Derrama Judicial, al no haber manifestado en ningún momento su voluntad de asociarse a dicha entidad.

En ese sentido, el Sétimo Juzgado Constitucional ordenó a los emplazados, el cese inmediato de los descuentos mensuales y dispuso el retiro inmediato de don Jaime David Abanto Torrres de la Asociación de Derrama Judicial, sin perjuicio de que se le restituya las sumas de dinero descontadas a partir del mes de febrero del 2014.

A continuación, compartimos el texto íntegro de la sentencia.


7° JUZGADO CONSTITUCIONAL

  • EXPEDIENTE: 37536-2014-0-1801-JR-CI-07
  • MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
  • ESPECIALISTA: MOSCAISA TEMOCHE, KAREN MABEL
  • DEMANDANTE: ABANTO TORRES, JAIME DAVID
  • DEMANDADO: ASOCIACIÓN DERRAMA JUDICIAL; SUB GERENCIA DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS DE LA GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL; PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO

Lima, veinte de abril de dos mil dieciséis.-

VISTOS.- Resulta de autos que por escrito de fs. 21 a fs. 31, JAIME DAVID ABANTO TORRES, interpone demanda de Proceso de Amparo contra la Asociación Derrama Judicial, la Sub Gerencia de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial; a fin de que mediante sentencia se ordene el retiro inmediato de su calidad de asociado de la Asociación Derrama Judicial; y, en consecuencia el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de Derrama Judicial y el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por concepto de Derrama Judicial desde el mes de febrero del 2014 hasta la actualidad y las que se sigan descontando hasta la total restitución de su derecho, más intereses legales.

Expone que es magistrado titular del Poder Judicial, habiendo asumido el cargo de Juez Especializado en lo Civil desde el 03 de mayo del 2002 hasta la actualidad. Asimismo, señala que la Derrama Judicial fue creada por Ley 24032 y fue reglamentada por Decreto Supremo N° 001-2011-JUS publicado el 02 de febrero del 2011. Que, la Ley 30113 modificó el artículo 1 en los términos siguientes: “Artículo 1.- Créase la Derrama del Poder Judicial con personería jurídica de derecho privado y con autonomía administrativa y económico-financiera. La derrama del Poder Judicial es para beneficio exclusivo de todos los servidores de dicho poder del Estado”. Que, desde el mes de febrero del 2014, cada mes se realiza un descuento indebido por concepto de “Derrama Judicial” en las boletas de pago de sus remuneraciones. Los descuentos indebidos son realizados por el orden de la Sub Gerencia de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial y son entregados a la Asociación demandada. Asimismo, señala que jamás ha solicitado su afiliación a dicha asociación, ni ha tenido deseos ni desea pertenecer a ella. Es por ello que remitió dos cartas notariales a la Asociación demandada, solicitando el retiro inmediato de su calidad de asociado, el cese inmediato de los descuentos que por concepto de “derrama judicial” se vienen efectuando en sus remuneraciones mes a mes y el inmediato reembolso de todas las sumas de dinero descontadas indebidamente mes a mes, cartas que fueron diligenciadas en los domicilios que tenía la asociación en aquella época; la primera de ella fue remitida a la Avenida Tacna N° 685, Piso 20, Of. 201, Cercado de Lima. La Carta Notarial fue diligenciada el 27 de junio del 2014, carta notarial que no fue recibida aduciendo que en dicha dirección no funcionaba la Derrama Judicial que en el inmueble funcionaba el sindicato y que para entregar documentación para la derrama es en la Avenida Carabaya Esquina con Jirón Puno. La segunda Carta Notarial fue remitida a Jirón Puno N° 158 Cercado de Lima, donde fue recibida por la entidad demandada con fecha 03 de julio del 2014. Sin embargo, señala que pese al tiempo transcurrido, la demandada ha hecho caso omiso de su solicitud y continúa realizando los descuentos indebidos de su remuneración pese a que no ha dado su consentimiento en ningún momento para que se le realicen los descuentos mensuales por concepto de derrama judicial. Señala también que el artículo 3 de la Ley 24032 señala que el pago de la Derrama Judicial procede para los casos de fallecimiento, jubilación, invalidez total y permanente, supresión de plaza, cesantía involuntaria o voluntaria; fines que el recurrente considera que son muy loables, pero que similares prestaciones las puede obtener del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, de la AFP a la que se encuentra afiliado o mediante contratación de seguros privados. Que, es por ello que considerando habérsele conculcado derechos de índole constitucional, recurre a la presente vía procesal a efectos de amparar su pretensión.

Admitida a trámite la demanda, mediante Resolución Número Uno de fecha veintiuno de noviembre del dos mil catorce; se corre traslado a la parte demandada, la cual, debidamente representada, mediante escrito de fecha diecisiete de marzo del dos mil quince la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando se declare improcedente o infundada, según corresponda.  Asimismo, mediante escrito de fecha 18 de marzo del 2015, la Derrama Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y deduce la Excepción de Caducidad, la misma que sería declarada INFUNDADA mediante Resolución Número Tres de fecha nueve de julio del dos mil quince; motivo por el cual, mediante escrito de fecha 06 de agosto del 2015, interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Número Tres de fecha nueve de julio del dos mil quince, la misma que mediante Resolución Número Cuatro sería concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Por consiguiente, es que teniéndose por contestada la demanda y conforme al estado del proceso, ésta Judicatura procede a emitir sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso;

SEGUNDO.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, conforme  a lo dispuesto por el artículo ciento ochenta y ocho del Código Procesal Civil;

TERCERO.- Que, asimismo el numeral ciento noventa y seis del acotado cuerpo de leyes prevé que salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos;

CUARTO.- Que, el objeto de un Proceso Constitucional de Amparo es el de reponer las cosas al estado anterior a la afectación de un derecho constitucional mediante hechos u omisiones por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado;

QUINTO.- Que, la pretensión de la parte actora consiste en que mediante sentencia se ordene el retiro inmediato de su calidad de asociado de la Asociación Derrama Judicial; y, en consecuencia el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de Derrama Judicial y el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por concepto de Derrama Judicial desde el mes de febrero del 2014 hasta la actualidad y las que se sigan descontando hasta la total restitución de su derecho, más intereses legales;

SEXTO.- Que, el recurrente ofrece como medios probatorios; a fs. 02, mérito de su Documento Nacional de Identidad; en fs. 03, mérito de Boleta de Pago del mes de Febrero del 2014; en fs. 04, mérito de la Boleta de Pago del mes de Octubre del 2014; en fs. 05, mérito de la Carta Notarial de fecha 26 de junio del 2014, mediante la cual señala que renuncia a su calidad de asociado a la “Derrama Judicial”, y solicita el cese de inmediato del descuento que se le viene efectuando mes a mes, así como el inmediato reembolso de todas las sumas de dinero descontadas indebidamente de sus remuneraciones mes a mes; en fs. 06, mérito de la Carta Notarial de fecha 02 de julio del 2014, mediante el cual el recurrente solicita a la Derrama Judicial que se acepte su renuncia a la calidad de asociado a la “Derrama Judicial”, y en consecuencia solicita el cese de inmediato del descuento que se le viene efectuando mes a mes, así como el inmediato reembolso de todas las sumas de dinero descontadas indebidamente de sus remuneraciones mes a mes; de fs. 08 a fs. 20, mérito de la STC EXP. N° 03186-2012-PA/TC;

SETIMO.- Que, se debe precisar que el Tribunal Constitucional en STC EXP. N.° 04520-2006-PA/TC, en fundamento 3, establece:

“(…) Advirtiéndose que la discusión de fondo se ha centrado en determinar el derecho que le asiste al recurrente a retirarse de una entidad asociativa y a evitar que se le exija determinadas obligaciones por el hecho de ser asociado contra su voluntad; se impone como una segunda cuestión preliminar dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Sobre este tema particular considera este Colegiado que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los cuales, aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.”

En el fundamento 5:

“Se trata, en segundo lugar, de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como se verá más adelante, es este último aspecto el que resulta esencial a los efectos de dilucidar sobre el asunto aquí controvertido.”

Y, en fundamento 17:

“(…) c) este Tribunal estima que aunque la organización corporativa emplazada tiene plenas facultades para organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y normas internas, de ninguna manera puede pretender legitimar conductas o prácticas reñidas con los derechos fundamentales de las personas, ni siquiera por el hecho de encontrarse vinculada de alguna forma a una institución sustentada en principios de jerarquía y disciplina como la Policía Nacional del Perú; d) sostener que porque el demandante vino consintiendo por años su estatus de asociado, existe una suerte de consentimiento tácito que legitimaría el comportamiento de la demanda, resulta inaceptable, pues las violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento de los agraviados. (…); e) naturalmente, aunque este Tribunal no está diciendo que se tenga que desconocer las diversas obligaciones que se hayan visto configuradas durante el período en que el recurrente tuvo la condición de asociado, entiende que aquellas dejaron de existir desde el momento en que el recurrente dejó constancia expresa de su decisión de desvincularse de la asociación demandada (…)”;

DÉCIMO.- Que, de lo expuesto en el considerando que precede, y conforme se tiene del mérito del cargo de recepción de las cartas notariales de fechas 26 de junio del 2014 y del 02 de julio del 2014, dirigida a la DERRAMA JUDICIAL; queda acreditada la voluntad expresa del demandante de renuncia como asociado de la entidad demandada, ya que nunca manifestó su voluntad de asociarse a tal entidad, ni mucho menos autorizó el descuento por concepto de “mutual judicial”;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, en cuanto a lo señalado por la entidad demandada respecto a que de conformidad a lo establecido por la Ley N° 24032 de fecha 30 de noviembre de 1984, modificado por la Ley N° 30113, la Derrama del Poder Judicial es para beneficio exclusivo de todos los servidores de dicho poder del Estado, por lo que en atención a lo establecido en la norma se puede afirmar que, los asociados contemplados en el artículo 1° del citado texto normativo, no podrán renunciar a la Asociación de la Derrama Judicial mientras estén en actividad; conviene precisar que desde la promulgación de la Constitución de 1993 todas las normas preexistentes en el ordenamiento jurídico deben interpretarse con arreglo a ella, por lo que el precitado texto normativo colisiona directamente con el inciso 13) del artículo 2° de la Constitución de 1993, que garantiza el derecho de asociación, pretendiendo la Asociación emplazada que prime sobre la Carta Magna una ley, lo que no es posible pues esta norma tiene rango inferior a ella, y por tanto se encuentra subordinada al texto fundamental;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en consecuencia no habiendo la emplazada absuelto su solicitud de renuncia conforme a ley; ésta Judicatura considera que su pretensión debe ser amparada en la presente vía procesal, al haberse violentado el derecho de “no asociarse” del actor, transgrediendo su libertad de asociación que implica también el de “no asociarse”

DÉCIMO TERCERO.- Que, estando amparada la pretensión principal, corresponde amparar las pretensiones accesorias en lo referido a la devolución de los montos descontados, desde la fecha en que indebidamente se le descontó de su remuneración, es decir desde febrero del 2014 hasta la actualidad, pues el actor no fue consultado para asociarse libremente a la demandada asociación; más el pago de los intereses legales por los indebidos descuentos y al abono de los costos procesales irrogados conforme al artículo 56° de la Ley N° 28237;

En consecuencia, por todas estas consideraciones y de conformidad con los arts. 1°, 2° y 56° del Código Procesal Constitucional y artículo 2° inciso 13 de la Constitución Política del Perú; Impartiendo Justicia a Nombre de la Nación,

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por JAIME DAVID ABANTO TORRES contra la Asociación Derrama Judicial, La Sub Gerencia de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial y contra el Procurador Público; en consecuencia, SE ORDENA a los emplazados, el cese inmediato de los descuentos mensuales y SE DISPONE el retiro inmediato de Don Jaime David Abanto Torrres de la Asociación de Derrama Judicial; asimismo se ORDENA que se le restituya a favor del recurrente las sumas de dinero descontadas por concepto de Derrama Judicial  a partir del mes de febrero del 2014; debiendo la demandada de abonar los intereses legales, más los costos del proceso. Notificándose.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N°37536-2014-0-1801-JR-CI-07

Resolución número: 22

Lima, diez de mayo del año dos mil dieciocho.-

VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: que son materia de grado:

1) El auto contenido en la resolución número tres de fecha nueve de julio del dos mil quince, obrante a folios setenta y tres, que declaró infundada la excepción de caducidad  deducida por la codemandada Derrama del Poder Judicial;

2) La sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veinte de abril del dos mil dieciséis, obrante a folios ciento veinticuatro, que resuelve declarar fundada la demanda; y en consecuencia ordenó a los emplazados el cese inmediato de los descuentos mensuales y se dispone el retiro inmediato de Don Jaime David Abanto Torres de la Asociación de Derrama Judicial; asimismo se ordena que se le restituya a favor del demandante las sumas de dinero descontadas por concepto de Derrama Judicial a partir del mes de febrero del año dos mil catorce, debiendo la demandada abonar los intereses legales, más los costos del proceso;

3) El auto contenido en la resolución número ocho de fecha dos de marzo del dos mil diecisiete, obrante a folios ciento cincuenta y siete, en el extremo que declaró fundada la solicitud del actor, en consecuencia, se ordena notificar a la Subgerencia de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial, que cese inmediatamente los descuentos por concepto de Derrama Judicial del pago de su remuneración mensual, bajo apercibimiento de multa; asimismo se ordena a la demandada restituya a favor del demandante las sumas de dinero descontadas, por concepto de Derrama Judicial a partir del mes de febrero del dos mil catorce;

SEGUNDO: que la codemandada Derrama del Poder Judicial, por escrito de folios ochenta, interpone recurso de apelación contra la resolución número tres, fundamentándolo en que: i) la impugnada presentada argumentos contradictorios a lo dispuesto por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional; ii) el A-quo ha calificado el fondo de la demanda al sostener que la afectación del derecho constitucional del demandante no ha culminado contraviniendo las reglas de los artículos 53 y 55 del Código Procesal Constitucional; iii) nos e tuvo en cuenta que si el demandante considera que se le está afectando su derecho a la libre asociación y remuneración, éste tuvo pleno conocimiento de ello desde que se práctico el descuento por el mes de febrero del dos mil catorce, habiendo por tal superado el plazo de sesenta días para la interposición de su demanda, por lo que el plazo no sólo se encuentra caduco, sino también se encuentra prescrito;

TERCERO: que la  excepción de caducidad no puede prosperar, toda vez que la afectación a los derechos  constitucionales que el actor alega, conforme a su naturaleza, estarían siendo vulnerados de manera continua en el tiempo, siendo de aplicación el supuesto previsto por el artículo 44° inciso 3 del Código Procesal Constitucional, por lo que a la fecha el plazo de caducidad no ha vencido; en tal sentido el argumento de que el A-quo estaría pronunciándose sobre el fondo no tiene mayor sustento;

CUARTO: por escrito de folios ciento cuarenta y uno, la codemandada Derrama del Poder Judicial, interpone recurso de apelación contra la anotada sentencia, sustentándolo fundamentalmente en que: no se tiene en cuenta que la afiliación, así como la obligación de aportar, nacen del mandato de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24032 y artículo 1° de la Ley N° 30113, las cuales se encuentran vigentes, no han sido expulsadas de nuestro ordenamiento ni han sido declaradas inconstitucionales;

QUINTO: Por escrito de folios ciento cincuenta y dos, el Procurador Público del Poder Judicial, interpone apelación contra la referida sentencia, sustentándolo en que: i) no resulta amparable el pedido del amparista de ser excluido de la derrama, pues su incorporación se produjo en mérito a lo establecido en la Ley N° 24032, además que se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones como Magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima; ii) no resulta procedente la devolución de los aportes desde febrero del dos mil catorce, toda vez que no se ha comprobado a existencia de pagos indebidos, sino que los descuentos efectuados al recurrente responden a la existencia y vigencia de un vínculo de naturaleza obligacional entre la Derrama Judicial y el asociado demandante; iii) la demanda deviene en improcedente al no tener sustento constitucional directo;

SEXTO: El demandante interpone proceso constitucional de amparo contra la Asociación Derrama Judicial, la Subgerencia de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial y Procurador Público del Poder Judicial, teniendo como petitorio el retiro inmediato de su calidad de asociado de la Asociación Derrama Judicial al no haber manifestado su voluntad de asociarse; el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de Derrama Judicial, y el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por concepto de Derrama Judicial desde el mes de febrero del dos mil catorce hasta la actualidad y las que se sigan descontando hasta la total restitución de su derecho, más intereses legales;

SÉTIMO: El recurrente ofrece como medios probatorios, obrante a fojas tres a cuatro, constancia de pago de los periodos de febrero y octubre del año dos mil catorce; a fojas cinco y seis, la carta notarial de fecha veintiséis de junio del dos mil catorce, recepcionada el tres de julio del mismo año, con la cual solicita el retiro inmediato de la calidad de asociado de la Asociación Derrama Judicial, el cese inmediato de los descuentos que por concepto de “derrama judicial”, se vienen efectuando de sus remuneraciones, y el inmediato reembolso de todas las sumas de dinero descontadas indebidamente de sus remuneraciones;

OCTAVO: El derecho de asociación consta de las dimensiones relativas a: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización (Expedientes 00009-2007-APTC, H. 89 y 04241-2004-AA, FJ.5);

NOVENO: De lo expuesto en el considerando que precede, y conforme se tiene del mérito del cargo de recepción de la carta notarial con fecha tres de julio del dos mil catorce (folios seis), dirigida a la Derrama Judicial, queda acreditada la voluntad expresa del demandante de renuncia como asociado de la entidad demandada, ya que nunca manifestó su voluntad de asociarse a tal entidad, ni mucho menos autorizó el descuento respectivo;

DÉCIMO: En cuanto a lo señalado por la entidad demandada respecto a que la afiliación y aportación se produce como resultado de la aplicación de la Ley N°24032 y la Ley N°30113; conviene precisar que desde la promulgación de la Constitución de 1993 toda las normas preexistentes en el ordenamiento jurídico deben interpretarse con arreglo a ella, por lo que el precitado texto normativo colisiona directamente con el inciso 13) del artículo 2° de la precitada Constitución, que garantiza el derecho de asociación, pretendiendo la Asociación emplazada que prime sobre la Carta Magna una ley, lo que no es posible pues esta norma tiene rango inferior a ella, y por tanto se encuentra subordinada al texto fundamental;

UNDÉCIMO: Por lo antes expuesto y no habiendo la emplazada absuelto la carta notarial remitida y recepcionada, este  Colegiado considera que su pretensión debe ser amparada en la presente vía procesal, al haberse violentado el derecho de “no asociarse” del actor, transgrediendo su libertad de asociación que implica también el de “no asociarse”;

DUODÉCIMO: Estando amparada la pretensión principal, corresponde amparar las pretensiones accesorias en lo referido a la devolución de los montos descontados, desde la fecha en que se comunicó a la emplazada su decisión de retirarse de la asociación, así como el cese de descuentos y reembolso correspondiente, es decir desde julio del dos mil catorce hasta la actualidad;

DÉCIMO TERCERO: En cuanto al pago de intereses legales, precísese que estos deberán ser calculados a partir de la fecha en que se efectuó el primer requerimiento de la devolución  de los montos descontando  ante la Derrama del Poder Judicial, es decir, del siete de abril del año dos mil catorce, (fojas ochenta y seis), de acuerdo a lo contemplado por el artículo 1333° del Código Civil. Se debe agregar además que estos deben ser con la limitación del artículo 1249° del mismo código; en tal virtud, los agravios invocados por las demandadas se encuentran subsumidos por los fundamentos de la presente decisión;

DÉCIMO CUARTO: Contra el referido extremo de la resolución número ocho, la codemandada Derrama del Poder Judicial, interpone recurso de apelación, sustentándolo en que: i) el alcance de la solicitud es parcial, al no haberse acogido el íntegro de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por tal razón la parte resolutiva debió declarar fundada en parte la solicitud del actor, con lo que se afecta el debido proceso; ii) no se ha motivado debidamente los requisitos de reversibilidad, proporcionalidad y contracautela de la medida;

DÉCIMO QUINTO:

15.1. Absolviendo los agravios presentados debe observarse que si bien la ejecución anticipada de la sentencia no acoge la totalidad de lo pedido en la demanda, tal circunstancia no afecta la decisión, toda vez que conforme lo previsto por el artículo 674° del Código Procesal Civil, “la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público”. En cuanto a los requisitos referidos por la emplazada, la norma solo contempla el requisito de la reversibilidad de la medida, cuya concurrencia no ha sido desvirtuada por la parte emplazada, más si se tiene en cuenta la decisión sobre el fondo adoptada en esta instancia;

15.2. Por otro lado, debe observarse que si bien la ejecución anticipada ordena la restitución de las sumas de dinero descontadas por concepto de derrama judicial a partir del mes de febrero del dos mil catorce, no obstante dicha devolución deberá efectuarse desde la comunicación a la emplazada, es decir desde el mes de julio del dos mil catorce.

Por estas consideraciones:

1) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número tres de fecha nueve de julio del dos mil quince, obrante a folios setenta y tres, que declaró infundada la excepción de caducidad  deducida por la codemandada Derrama del Poder Judicial;

2) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veinte de abril del dos mil dieciséis, obrante a folios ciento veinticuatro, en cuanto resuelve declarar fundada la demanda; y en consecuencia ordenó a los emplazados el cese inmediato de los descuentos mensuales y se dispone el retiro inmediato de Don Jaime David Abanto Torres de la Asociación de Derrama Judicial, debiendo la demandada abonar los intereses legales, más los costos del proceso; REVOCARON en cuanto ordena que se le restituya a favor del demandante las sumas de dinero descontadas por concepto de Derrama Judicial a partir del mes de febrero del año dos mil catorce, y reformándola, ordenaron que la restitución de las sumas de dinero descontadas por la emplazada se realicen a partir del mes de julio del dos mil catorce;

3) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número ocho de fecha dos de marzo del dos mil diecisiete, obrante a folios ciento cincuenta y siete, en el extremo que declaró fundada la solicitud del actor, en consecuencia, se ordena notificar a la Subgerencia de Remuneraciones y Beneficios de la Gerencia General del Poder Judicial, que cese inmediatamente los descuentos por concepto de Derrama Judicial del pago de su remuneración mensual, bajo apercibimiento de multa; REVOCARON en cuanto ordena a la demandada restituya a favor del demandante las sumas de dinero descontadas, por concepto de Derrama Judicial a partir del mes de febrero del dos mil catorce; y reformándola, ordenaron que la restitución de las sumas de dinero descontadas por la emplazada se realicen a partir del mes de julio del dos mil catorce; en los seguidos por Jaime David Abanto Torres contra la Derrama Judicial del Poder Judicial; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.-

JAEGER REQUEJO
AMPUDIA HERRERA
TORREBLANCA NUÑEZ

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