Fundamento destacado. CUARTO. Que, ahora bien, es de tener presente, primero, que en este caso se seguía al imputado un proceso civil de alimentos, en el que ya aparecía delimitado su domicilio real y procesal; segundo, que siempre se notificó al imputado en su domicilio real, consignado por lo demás en su ficha RENIEC; tercero, que en el curso de las diligencias preliminares se cumplió con notificar la citación en su domicilio real (conforme al artículo 43 del Reglamento antes indicado); y, cuarto, que la notificación de la resolución para la realización de la audiencia de incoación de proceso inmediato igualmente tuvo lugar en ese domicilio, audiencia en la que intervino su abogado defensor, lo que permite entender claramente que el imputado no desconoció del conjunto de las actuaciones, civiles y penales.
∞ En clave de las formas procesales, es de entender que éstas se fundamentan en el valor seguridad o certidumbre jurídica y a su vez permiten evitar la indefensión y determinar la regularidad del procedimiento.
El artículo 45 del Reglamento, que no es un requisito de procedibilidad, en todo caso, busca garantizar el debido emplazamiento del imputado para la formulación de un requerimiento al órgano jurisdiccional. Tal constatación no necesariamente importa una diligencia adicional y además no siempre es obligatoria, desde que, en función a las actuaciones previas, se puede constatar que el emplazamiento sí tuvo lugar. No está en cuestión que se cursó notificaciones en el domicilio real del imputado –no se controvirtió este último y se señaló, por el contrario, que el domicilio es otro–; además, éste es el que aparece en la ficha RENIEC. El que, pese a ello, el imputado hizo caso omiso al emplazamiento judicial y fiscal, en modo alguno exige que el fiscal deba realizar una diligencia adicional de constatación. No se puede aceptar un trámite adicional para quien voluntariamente se aleja de la justicia.
Sumilla. 1. El artículo 149, primer párrafo, del Código Penal no establece condición objetiva de punibilidad alguna para sancionar el delito de omisión de prestación de alimentos. Este tipo delictivo se limita a conminar con una pena al “…que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial…”. Y, si se entendiera que la resolución judicial civil debe estar rodeada de alguna exigencia adicional, es de tener presente que el artículo 4 del Código Procesal Penal dispone que el requisito de procedibilidad debe estar explícitamente previsto en la ley, lo que es conforme con el principio de reserva de ley –de norma con rango de ley– que guía el proceso jurisdiccional. Los requisitos de procedibilidad solo pueden surgir a partir de una decisión del legislador, no por norma con rango reglamentario (ex artículos 138, primer párrafo, de la Constitución y artículo I, numeral 2, del Título Preliminar del CPP) –el reglamento no puede introducir un óbice procesal, a menos que lo autorice la ley y, en su caso, dentro de sus propios límites (secundum legis)–.
2. Es de tener presente, primero, que en el presente caso se seguía al imputado un proceso civil de alimentos, en el que ya aparecía delimitado su domicilio real y procesal; segundo, que siempre se notificó al imputado en su domicilio real, consignado por lo demás en su ficha RENIEC; tercero, que en el curso de las diligencias preliminares se cumplió con notificar la citación en su domicilio real (conforme al artículo 43 del Reglamento antes indicado); y, cuarto, que la resolución para la realización de la audiencia de incoación de proceso inmediato igualmente se realizó en ese domicilio, audiencia en la que intervino su abogado defensor, lo que permite entender claramente que el imputado no desconoció del conjunto de las actuaciones, civiles y penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 862-2022/LIMA NORTE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Proceso inmediato. Incoación
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LIMA NORTE contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que declaró (i) la nulidad de oficio de la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintidós que declaró procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato presentado por la Fiscalía contra Andrés Martín Albites Torres como autor de delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hijo Y.A.D.C.A, y (ii) nulo todo lo actuado hasta el momento de la presentación del requerimiento de incoación al proceso inmediato, debiendo el Ministerio Público adjuntar de ser el caso la respectiva constatación domiciliaria del domicilio del investigado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Tercera Fiscalía provincial Penal Corporativa de Los Olivos, por escrito de fojas setenta y ocho, de quince de diciembre de dos mil veintiuno, formuló requerimiento de proceso inmediato contra ANDRÉS MARTIN ALBITES TORRES por delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del Código Penal –en adelante, CP–, en agravio de su menor hijo Y.A.D.C.A, de conformidad con el artículo 446, numeral 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Solicitó como requerimiento adicional, se dicte contra el investigado mandato de comparecencia simple.
SEGUNDO. Que el procedimiento penal se ha desarrollado como a continuación se detalla:
1. La señora Ruth Lucy De la Cruz Espinoza, en representación de su menor hijo Y.A.D.C.A, el veintiuno de septiembre de dos mil nueve presentó ante el Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos demanda de alimentos contra el encausado ANDRÉS MARTÍN ALBITES TORRES, a fin de que lo asista con una pensión alimenticia.
2. El Primer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos por resolución de fojas seis, de veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Expediente 1253-2009), admitió la demanda de alimentos interpuesta por Ruth Lucy De la Cruz Espinoza.
3. El citado Juzgado el veintisiete de enero de dos mil diez dictó sentencia que declaró fundada en parte la demanda de alimentos y ordenó que el demandado Andrés Martín Albites Torres cumpla con pasar una pensión de alimentos mensual ascendente a la suma de cuatrocientos soles a favor de su menor hijo Y.A.D.C.A., que deberá ser depositada en el Banco de la Nación. La sentencia quedó consentida por resolución de veintidós de marzo de dos mil diez.
4. Posteriormente, por resolución de fojas cuarenta y cinco, de quince de octubre de dos mil diecinueve, el Juzgado: 1. Aprobó la liquidación de pensiones devengadas e intereses legales generados en el presente proceso, ascendentes a la suma total de siete mil novecientos veintiséis soles con noventa y cuatro céntimos, correspondientes al periodo de junio de dos mil diecisiete hasta marzo de dos mil diecinueve. 2. Requirió al demandado a fin de que en el término de tres días cumpla con el pago de pensiones devengadas y de intereses, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de las principales piezas procesales a la Fiscalía provincial Corporativa de Los Olivos.
∞ Se notificó al demandado Andrés Martín Albites Torres a su domicilio real: Avenida Naranjal mil setenta y tres, Urbanización Naranjal II Etapa, Los Olivos – Lima, la resolución de quince de octubre de dos mil diecinueve. Ésta corre a fojas cuarenta y seis [vid.: cédula de notificación de fojas cuarenta y siete].
5. Por resolución de fojas cincuenta y cuatro, de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, se remitió copias certificadas de las principales piezas procesales al Fiscal provincial Penal de turno a fin de que proceda con la denuncia penal correspondiente.
6. El señor fiscal provincial de la Tercera Fiscalía provincial Penal Corporativa de Los Olivos el quince de diciembre de dos mil veintiuno formuló requerimiento de proceso inmediato contra ANDRÉS MARTIN ALBITES TORRES como autor del delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hijo Y.A.D.C.A.
7. Asimismo, el veinte de enero de dos mil veintidós, por escrito de fojas ciento dieciocho formuló acusación contra ANDRÉS MARTIN ALBITES TORRES como autor del delito omisión a la asistencia familiar en agravio de Y.A.D.C.A., y solicitó se le imponga dos años de pena privativa suspendida y el pago de quinientos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio de que cumpla con abonar en monto integro que por concepto de pensiones alimenticias adeuda siete mil novecientos veintiséis soles con noventa y cuatro céntimos.
8. El Juzgado de la Investigación Preparatoria Permanente de Los Olivos, expidió el auto de primera instancia de fojas ciento trece vuelta, de diecinueve de enero de dos mil veintidós, declaró: (i) infundada la oposición presentada por la defensa del imputado Andrés Martin Albites Torres; (ii) procedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato contra Andrés Martin Albites Torres por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de Y.A.D.C.A., sancionado en el artículo 149, primer párrafo, del Código Penal; y, (iii) dictó mandato de comparecencia simple contra el imputado. Consideró lo siguiente:
A. El requerimiento de proceso inmediato se fundamentó en las copias remitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Los Olivos, que tras admitir la demanda dictó sentencia que ordenó que el demandado Andrés Martin Albites Torres pague una pensión mensual a su menor hijo por un monto de cuatrocientos soles.
B. La defensa de la parte agraviada indicó que esta de acuerdo con el requerimiento que ha solicitado el representante del Ministerio Público, y que el investigado tiene varios procesos por alimentos.
C. Por su parte la defensa del investigado se opuso al requerimiento del proceso inmediato porque ALBITES TORRES durante todo el proceso civil y en la investigación preliminar no se personó, por lo que no se cumple el artículo 45 del Reglamento del despacho judicial que exige que se debe realizar una verificación domiciliaria y si en caso no se conoce el domicilio, entonces se haría efectivo lo que es el edicto.
Además, acotó que no hay un emplazamiento válido durante todo el proceso civil, que se atenta contra el debido proceso y se deja en indefensión a su patrocinado, así como que no se cumple lo estipulado en la Casación 1977-2019.
D. El representante del Ministerio Público expresó que el investigado fue válidamente notificado, tenía conocimiento del proceso civil que se llevo a cabo en el Primer Juzgado de Paz de Los Olivos. La notificación se efectuó en la dirección que figura en la ficha RENIEC, la cual fue validada el veintitrés de enero de dos mil veinte.
E. Respecto al proceso inmediato, el artículo 446, numeral 1, del CPP, precisa que el Estado debe solicitar la incoación del proceso inmediato bajo responsabilidad, cuando se está, entre otros, en los delitos señalados en su numeral 4.
F. En el presente caso, el Ministerio Público afirmó que el delito objeto de investigación es el de omisión de prestación de alimentos, en cuya virtud se le sentenció a que acuda con una pensión alimenticia de cuatrocientos soles, pero no pagó en un periodo de junio de dos mil diecisiete a marzo de dos mil diecinueve, por lo que, previa liquidación, aprobada por resolución de quince de octubre de dos mil diecinueve, se precisó que alcanzó a la suma de siete mil novecientos veintiséis soles con noventa y cuatro céntimos.
G. El requerimiento cumple con los presupuestos previstos en el artículo 446, numerales 1 y 4, del CPP, así como con lo estipulado por el Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116.
9. La defensa del investigado ALBITES TORRES interpuso recurso de apelación en audiencia de fojas ciento quince vuelta. Instó la revocatoria del auto de incoación de proceso inmediato. Alegó que el Juzgado entendió que su defendido se encontraría debidamente notificado y que no está dentro de las condiciones para que sea declarado reo contumaz porque estarían ante un proceso y en este momento no hay proceso; que el Ministerio Público se encuentra obligado, conforme lo establece el artículo 45 del Reglamento, a acreditar y hacer verificación domiciliaria a efectos de certificar el domicilio del imputado, pero no se advierte de autos que haya cumplido con esta verificación; que, en cuanto a la oposición, lo que corresponde no es la incoación de proceso inmediato sino el proceso común, dentro del cual debe declarar la ausencia porque su patrocinado desconocía del proceso en su contra; que la incoación del proceso inmediato no resulta procedente.
10. El Tribunal Superior por auto de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, declaró (i) nula de oficio la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintidós que declaró procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato presentado por la Fiscalía contra ANDRÉS MARTÍN ALBITES TORRES como autor de delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hijo Y.A.D.C.A, y (ii) nulo todo lo actuado hasta el momento de la presentación del requerimiento de incoación al proceso inmediato, debiendo el Ministerio Público adjuntar de ser el caso la respectiva constatación domiciliaria del domicilio del investigado. Sus argumentos son los siguientes:
A. El artículo 127, numeral 6, del CPP establece los parámetros que se deben seguir para una debida notificación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil con las precisiones establecidas en los reglamentos respectivos que dictará la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
B. Es evidente que las notificaciones de cargo del Ministerio Público no están ajenas y, por el contrario, están vinculadas a lo que establece en concreto los reglamentos que se puedan expedir tanto en el ámbito del Ministerio Público como del Poder Judicial. Se entiende que estos reglamentos y directivas están orientadas a que se logre emplazar debidamente a los sujetos procesales y a los investigados, a fin de que ejerzan debidamente su derecho de defensa.
C. En el caso en concreto el investigado ALBITES TORRES no concurrió durante el desarrollo del proceso de alimentos y fue declarado rebelde. Tampoco concurrió ante las instancias de la Fiscalía y menos al llamado del órgano jurisdiccional. Por lo que, se está ante una persona que tiene la condición de no habida, lo que exige que el Ministerio Público al momento de haber presentado su incoación al proceso inmediato debió realizar esta constatación domiciliaria, pues lo que se busca es precisamente evitar cualquier circunstancia o situación que genere indefensión.
D. En el presente caso, si bien es cierto el órgano jurisdiccional llevó a cabo la notificación en el domicilio que aparecía en el requerimiento de incoación de proceso inmediato, también se evidencia que, tal y como lo ha reconocido el Fiscal, no se habría realizado la constatación domiciliaria del domicilio del investigado a fin de tener certeza del mismo.
11. El señor FISCAL SUPERIOR PENAL DE LIMA NORTE interpuso recurso de casación a fojas ciento cincuenta y seis, de uno de abril de dos mil veintidós. El citado recurso se concedió por auto superior de fojas ciento setenta y ocho, de cinco de abril de dos mil veintidós.
[Continúa…]