Hoy 15 de agosto se presentó ante el Congreso el Proyecto de Ley N° 1773/2017-MP del Ministerio Público, representado por el Fiscal de la Nación, Pablo Sánchez Velarde, con el objeto de incorporar al Código Penal el artículo 214-A que sancionaría los actos de corrupción entre particulares.
Al respecto, en la Exposición de Motivos de la iniciativa (que busca penalizar el asunto como en España y Colombia) se enfatiza la necesidad de tipificar este tipo de conductas porque se ha comprobado que la corrupción se extiende a todos los ámbitos de la vida social como el sector empresarial:
La corrupción no solo afecta a la utilización del cargo público en beneficio propio, sino también a conductas entre particulares que lesionan en mayor medida la competencia leal y, con ello, lesiona de forma directa tambien el mercado, la formación de precios y a los consumidores a traves de las conductas denominadas de corrupción entre particulares. Por tanto, teniendo en cuenta los dos aspectos que inciden en la corrupción es necesario enfocar los estudios relativos a la prevención de la corrupción a ambos agentes actuantes: el sector público (Administración Pública y funcionarios públicos) y los agentes privados (la empresa -privada o pública-, sus administradores y empleados, así como todo particular interviniente en el mercado).
Así, pues, se señala que si bien los actos de corrupción lesionan la administración pública, por un lado, también implican la disminución de la capacidad competitiva de las empresas, por otro: «En este sentido, el perjuicio que dicha distorsión de las reglas de competencia supone para la actividad empresarial es incalculable».
Incluso más, en el Proyecto se consigna un ejemplo del profesor PUCP Iván Montoya:
Es sintomático, que cuando un funcionario público recibe dinero, acepta un regalo o la promesa de un regalo para hacer algo en contra de sus obligaciones, y con ello perjudica los intereses del pueblo peruano en beneficio personal, no tenemos duda de que se ha cometido un acto de corrupción. Así lo establece el artículo 393 del Código Penal. Por otro lado, cuando un dirigente y representante de un club de fútbol nacional contrata jugadores extranjeros por una suma millonaria, a pesar de que dichos jugadores tienen un valor mucho menor y de que gran parte de ese dinero, que sale del club, retorna a su bolsillo para su propio beneficio, tampoco tenemos duda de que se trata de un acto de corrupción. No obstante, en este caso nuestra ley penal no dice lo mismo, siendo atípico. Igualmente, cuando el director de un colegio particular recibe o acepta la promesa de un regalo par parte de una casa editorial a cambio de que los profesores exijan a los padres de familia que compren las libros de dicha editorial, sin tomar en cuenta criterios pedagógicos y económicos tambien es un acto de corrupción, en este contexto, nos preguntamos ¿por qué no penalizar la corrupción privada?.
I. FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY QUE PROPONE INCORPORAR EL ARTÍCULO 214-A DEL CÓDIGO PENAL REFERIDO A SANCIONAR LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN PRIVADA
Artículo 1°. Objeto
La presente Ley tiene por objeto fortalecer la lucha contra la corrupción en nuestra sociedad.
Artículo 2°. Finalidad
La finalidad de la presente Ley es sancionar los actos de corrupción privada, específicamente en los negocios o transacciones particulares.
Artículo 3°. Incorporación del artículo 214-A del Código Penal (Delitos de corrupción privada), cuyo texto será el siguiente:
Artículo 214-A. Delitos de corrupción privada
“1. El directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa privada o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja indebida de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años, e inhabilitación por el plazo de tres años a seis años conforme al artículo 36 inciso 4 del Código Penal.
2. Con las mismas penas será castigado quien, directa o indirectamente, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa privada o de una sociedad, un benefìcio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.
3. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales”.