En la sentencia recaída en la Casación Laboral 22493-2018, Lima, la Corte Suprema analizó la naturaleza de los conceptos monetarios entregados adicionalmente a la remuneración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19° del T.U.O del Dec. Leg. 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Sobre el caso específico, la Corte determinó que el incentivo otorgado por la empresa denominado “Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño”, fue abonado durante los años 2000 al 2005, pero su denominación varió posteriormente. En los años 2000 y 2001, fue nombrado como “Gratificación Extraordinaria”; en el año 2002, “Participación Voluntaria Utilidades”, en los años 2003, 2004 y 2005, “Bono por Cumplimiento de Objetivos”.
Por consiguiente, la Corte Suprema aplicó el principio de primacía de la realidad y concluyó que este monto fue de retribución que emerge del acto unilateral del empleador, y no importa la denominación, sino que se haya abonado en forma habitual, y fue de libre disposición.
En ese sentido, los montos pagados tienen naturaleza remunerativa y deben ser parte del cómputo de la compensación por tiempo de servicios.
Fundamento destacado.- Décimo Primero: Después del desarrollo conceptual de la remuneración, cabe señalar que de acuerdo a lo expresado por las partes, el incentivo por Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) ha sido abonado a favor del demandante durante los años dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, cuyas denominación en el abono fueron las siguientes:, en los años dos mil y dos mil uno, “Gratificación Extraordinaria”; en el año dos mil dos, “Participación Voluntaria Utilidades”, en los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, “Bono por Cumplimiento de Objetivos”. Al respecto, si bien la demandada argumenta que la fuente del Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) es por el cumplimiento de los resultados esperados por la empresa; también es cierto, que de la revisión de autos, no se acredita que dicha parte ha cumplido con sus obligaciones de comunicar de manera oportuna al demandante sobre los montos y objetivos que tendrá para cada año, y que efectivamente cumplió con los mismos, pues, no resultan suficientes meras comunicaciones formales, consignando el monto de abono.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 22493-2018, LIMA
Lima, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veintidós cuatrocientos noventa y tres, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Malca Guaylupo, con la adhesión del señor juez supremo Yaya Zumaeta; el voto singular del señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión del señor juez supremo Ato Alvarado; y el voto en minoría de la señora jueza suprema Ubillus Fortini; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pascual Arhuata Coarita mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas setecientos sesenta y cinco a ochocientos catorce, contra la Sentencia de Vista fecha tres de julio de dos mil dieciocho, que corre en setecientos cincuenta y cuatro a setecientos sesenta y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos catorce a seiscientos veintiocho, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso seguido con la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., sobre reintegro de remuneraciones y beneficios sociales.
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CAUSALES DEL RECURSO:
La parte recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la L ey N° 27021, denuncia como causales de su recurso:
i) Contravención al debido proceso, previsto en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Interpretación errónea del artículo 6° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR
iii) Interpretación errónea del artículo 19° del Te xto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-T R.
iv) Inaplicación del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
v) Inaplicación del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
vi) Inaplicación del artículo 23° y los incisos 2) y 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
vii) Interpretación errónea del artículo 62° de la Constitución Política del Perú.
viii) Interpretación errónea del artículo 1362° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, mo dificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la citada ley.
Segundo: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) De la pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y nueve a sesenta, subsanada en fojas setenta y siete a setenta y nueve, el actor solicita el reintegro de sus remuneraciones y beneficios sociales, relacionados al concepto por incentivo, denominado como Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), por la suma total de setenta y dos mil trescientos noventa y cuatro con 81/100 soles (S/72,394.81); más intereses legales y bancarios, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que el incentivo del sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), tiene características de ser: contraprestativo, al derivar su pago de los servicios prestados por el actor a favor de la demandada; permanente, al formar parte de los ingresos que se fijan a favor del demandante como contraprestación por sus servicios; simple e incondicional, al no haberse probado que su pago se haya encontrado supeditado a la condición invocada por la demandada; anual, debido a que la demandada asumía la obligación de su pago con periodicidad; y, libre disponibilidad, al encontrarse el actor posibilitado a disponer de ellas a su absoluto albedrío. En ese contexto, se demuestra la naturaleza remunerativa del incentivo antes anotado desde el dos mil, criterio que es concordante con lo previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR. Siendo así, procede la integración del sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) y utilidades pretendidas por el actor.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de junio de dos mil dieciocho, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, y reformándola declararon infundada, al argumentar que el incentivo del sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD), tiene naturaleza excepcional, pues, se otorgó en forma unilateral por la demandada y se encontraba sujeto a una evaluación anual por cumplimiento de objetivos y metas que podrían ser o no alcanzadas; en tal virtud, esta bonificación se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR; motivo por el cual, no corresponde el reintegro de las remuneraciones, ni su inclusión en la compensación por tiempo de servicios (CTS) y utilidades.
Tercero: De la calificación de las causales:
a) Sobre la causal contemplada en el ítem i), corresponde expresar que, las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que lo d enunciado no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en
b) En cuanto a las causales descritas en los ítem ii), debemos señalar que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.
En el presente caso, se aprecia que la norma legal que se invoca no forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, es decir, no ha sido aplicada por lo que resulta contradictorio denunciar la causal de interpretación errónea; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente.
c) En referencia a la causal contenida en el ítem iii), se debe decir que la parte recurrente ha cumplido con la exigencia contemplada en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en
d) En atención a la causal contenida en el ítems iv), corresponde señalar que, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
En el caso concreto, si bien los artículos de las normas invocadas no han sido considerados dentro de los fundamentos de la Sentencia de Vista, también es cierto que pretende que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, no se cumple con lo previsto por el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedentes.
e) En referencia a la causal invocada en el ítem v), debemos señalar que la norma legal que se invoca forma parte del sustento jurídico de la resolución impugnada, es decir, ha sido aplicada por lo que resulta contradictorio denunciar la causal de inaplicación; por lo expuesto esta causal deviene en improcedente.
f) En relación a la causal prescrita en el ítem vi), debemos expresar que el impugnante no ha demostrado de manera concreta cómo la aplicación de los artículos de la Constitución Política del Perú invocados, modificarían la decisión impugnada; motivo por el cual, al no cumplir con la exigencia contemplada en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviene en improcedente.
g) Respecto las causales contempladas en los ítems vii) y viii), corresponde indicar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el impugnante sustenta su causal, bajo aspectos genéricos de la situación de hecho planteada en el proceso; incumpliendo así, con la exigencia dispuesta en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modif icado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedentes.
Cuarto: De las causales declaradas procedentes:
La causal referida al ítem iii), interpretación errónea del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-T R, prevista en el ítem iii), tiene relación directa con la causal descrita anteriormente; por lo que, se debe hacer un análisis conjunto; el artículo en mención precisa:
Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; (…).
Aunado a ello, es preciso concatenar el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-T R, que establece lo siguiente:
“Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20). (El sombreado es nuestro).
Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si los conceptos por incentivos del Sistema de Evaluación de Resultados y Desempeño (SRD) percibidos por el demandante, tienen carácter remunerativo o, por el contrario, constituyen gratificaciones extraordinarias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
Sexto: La interpretación errónea
Se presenta cuando existe un error sobre el sentido o significado de una norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola[1]. Según Jorge Carrión Lugo: “la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances” [2].
Sétimo: La remuneración
Es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.
Víctor FERRO DELGADO, refiriéndose a la naturaleza jurídica del salario, nos dice lo siguiente:
El salario como contraprestación parte del supuesto de la reciprocidad entre el pago efectuado al trabajador y el trabajo prestado por éste, por lo que sólo habrá salario cuando hay trabajo; esto es, que en la remuneración reposa el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, distinguiéndose entre sinalagmático del contrato de trabajo de trabajo (…).[3]
Por su parte, LÓPEZ BASANTA refiere lo siguiente:
(…) el salario es un rédito o ingreso: el que corresponde al trabajador subordinado por la prestación de su trabajo; de modo semejante a como el “beneficio” es el rédito o ingreso peculiar del titular de la empresa.[4]
Siendo así, corresponde señalar que las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador; y c) el carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.
Octavo: El artículo 1° del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100)[5], dispone que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último.
Siguiendo esa premisa, nuestra Constitución Política del Perú reconoce a la remuneración como un derecho fundamental, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, fijar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, finalmente se indica -en el propio artículo que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital.[6]
[Continúa…]