A través de la Resolución 001949-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio señaló que si servidores no cumplen con presentar los documentos de justificación dentro del plazo que establezcan los documentos de gestión de la entidad, no es mérito para imponer una sanción con ocasión de la inasistencia per se.
La impugnante fue sancionada por presuntamente haber incurrido en ausencias injustificadas a su centro de labores durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y noviembre de 2020.
La servidora señaló que adjuntó certificados médicos que adjunta, que acreditan un descanso por los días 16, 19, 20, 25, 26 y 27 de septiembre y 21 al 24 de diciembre de 2020.
El Tribunal al analizar el caso señaló que media una razón objetiva para que la impugnante no fuera a laborar durante los días 16, 19, 20, 25, 26 y 27 de septiembre; 12 y 13 de octubre; 23, 24 y 25 de noviembre; y 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2020, precisamente producto de una enfermedad que acaecía.
De esta manera no se configura la falta imputada y si la impugnante no cumplió con presentar los documentos de justificación dentro del plazo que establezcan los documentos de gestión de la entidad, no es mérito para imponer una sanción con ocasión de la inasistencia per se.
De esta manera el recurso se declara fundado.
Fundamento destacado: 30. Nótese que en este procedimiento no se está evaluando si la impugnante presentó o no oportunamente la justificación de su inasistencia, sino únicamente si medió una causa objetiva y razonable para no presentarse a laborar. Si la impugnante no cumplió con presentar los documentos de justificación dentro del plazo que establezcan los documentos de gestión de la Entidad, no es mérito para imponer una sanción con ocasión de la inasistencia per se.
RESOLUCIÓN Nº 001949-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 3941-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JACQUELINE NIÑO DE GUZMAN CONTRERAS
ENTIDAD: RED DE SALUD ABANCAY
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR TREINTA (30) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JACQUELINE NIÑO DE GUZMAN CONTRERAS contra la Resolución Jefatural Nº 269- 2021-J-RR/HH-RSAB-DIRESA/APURIMAC, del 25 de agosto de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red de Salud Abancay; al no acreditarse la configuración de la falta imputada.
Lima, 19 de noviembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Con Carta Nº 001-J/ENF.C.S.TAMBURCO-2021, del 29 de marzo de 2021, la Jefatura de Enfermeras del Centro de Salud Tamburco de la Red de Salud Abancay, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora JACQUELINE NIÑO DE GUZMAN CONTRERAS, en adelante la impugnante, por presuntamente haber incurrido en ausencias injustificadas a su centro de labores durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y noviembre de 2020; incurriendo con ello en la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1], conforme al siguiente detalle:
Mes – Días
Septiembre – 16, 19, 20, 25, 26 y 27
Octubre – 3, 6, 10, 12 y 13
Noviembre – 23, 24, 25, 28 y 29
Diciembre – 21, 22, 23 y 24
2. El 4 de abril de 2021, la impugnante presentó sus descargos señalando todas las ausencias a las que hace referencia la Entidad fueron debidamente justificadas ante el jefe de personal del Centro de Salud de Tamburco; por lo que no corresponde sancionarla por tales hechos, debiendo solicitarse dicha documentación.
3. Con Resolución Jefatural Nº 269-2021-J-RR/HH-RSAB-DIRESA/APURIMAC, del 25 de agosto de 2021[2], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la comisión de la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 17 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº 269-2021-J-RR/HH-RSAB-DIRESA/APURIMAC, solicitando se declare fundado su recurso, bajo los siguientes argumentos:
(i) Conforme a los certificados médicos que adjunta, se le otorgó descanso médico por los días 16, 19, 20, 25, 26 y 27 de septiembre; y 21 al 24 de diciembre de 2020.
(ii) Respecto a los días 3, 6 y 10 de octubre; y 28 y 29 de noviembre de 2020, no se encontraba obligada a laborar ni concurrir al centro de trabajo, por cuando dichos días eran sus días libres, conforme se acredita de la copia del Rol de Trabajo del Personal Asistencial del CLAS.
(iii) Se ha trasgredido el principio de inmediatez.
5. Mediante Oficio Nº 1280-2021-D-RSAb-APURIMAC, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que originaron la resolución impugnada.
6. Con Oficios Nos 009527 y 009528-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, sobre la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 2016[9].
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
12. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
13. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[10], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
14. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[11] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.
15. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[12].
[Continúa…]
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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario”.
[2] Notificada a la impugnante el 26 de agosto de 2021.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[10] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.
[11] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.
[12] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.