Fundamento destacado. Vigésimo Segundo: Por consiguiente, al encontrarnos ante un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso sub litis, de un lado, la norma constitucional que reconoce como un derecho fundamental de la persona el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 2 inciso 1 dela Constitución Política del Estado el cual debe interpretarse conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución; y de otro, la norma contenida en el artículo 364 del Código Civil; sin que de la interpretación conjunta de las normas invocadas sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución; por lo que teniendo presente el interés superior del niño, cuya situación requiere una solución adecuada a su caso, considerando su derecho a la identidad biológica a fin de consolidar un vínculo paterno filial preexistente estableciendo quien es su padre biológico, resulta razonable y proporcional, que se declare inaplicable el citado artículo 364 del Código Civil, correspondiendo declarar la inaplicación vía control difuso por incompatibilidad constitucional; pues no existe razón objetiva y razonable que impida al esposo o marido que efectuó el reconocimiento, impugnarlo si es que se acredita al interior de un proceso judicial llevado con las debidas garantías que dicho acto de reconocimiento no se condice con la verdad biológica.
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