Inaplicación del principio «in dubio pro operario» no es causal de casación [Cas. Lab. 1935-2010, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto.- La denuncia de “aplicación” del Principio de In Dubio Pro Operario no puede ser objeto de examen a través del recurso de casación interpuesto al no tener la calidad de norma de derecho material, ni la “aplicación” constituye causal de casación conforme al texto del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que la denuncia contenida en el literal b) deviene en inviable.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN LABORAL 1935-2010, LIMA

Lima, diecisiete de junio de dos mil once.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO. – El recurso de casación interpuesto por el demandante cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO. – El recurrente denuncia como causales:

a) la inaplicación del artículo 139 inciso 8 de la Constitución Política del Perú y del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 26636, “normas indebidamente aplicadas y su correcta aplicación”, sosteniendo que no se ha aplicado el principio de la teoría de los actos propios y la aplicación de la norma de menor grado en atención a lo más favorable al trabajador, pues en cumplimiento de la Resolución de Superintendencia N° 1076 del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se compensa el título profesional con los años de servicios como oficial de Resguardo Aduanero del Perú y consecuentemente el ascenso y/o promoción al nivel de Oficial Aduanero III dispuesto por el Memorando Circular N° 023-2005-SUNAT, en resguardo del principio de igualdad le corresponde el pago de la diferencia de remuneraciones y de los conceptos demandados.

b) la “aplicación del principio in dubio pro operario”, señalando que dicho principio resulta aplicable a su caso; y,

c) la “falta de motivación en la resolución judicial”, lo cual vulnera el debido proceso.

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TERCERO.- Antes de entrar al análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio, en materia laboral, tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales en esta materia y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, conforme al artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso.

CUARTO.- De otro lado, resulta menester puntualizar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se produce cuando el Juez, al comprobar las circunstancias del caso, deja de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica necesaria para la solución del mismo, debiendo el recurrente señalar en forma clara y precisa cuál es la norma materia de esa causal, y por qué debió aplicarse, conforme lo exige el inciso c) del artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021.

QUINTO.- En el presente caso, el impugnante alega de manera conjunta tanto el artículo 139 inciso 8 de la Constitución, como el artículo II del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, primero en la misma causal, y acto seguido, menciona que son normas “indebidamente aplicadas”, lo cual resta claridad y precisión al recurso, por otro lado, el impugnante no realiza una distinción clara y precisa, de si éstas son normas de derecho material a fin de ser denunciadas como causal de casación, debido a que en reiterada jurisprudencia de esta Sala Suprema se ha establecido que no cabe invocar una norma constitucional porque contiene preceptos de carácter general, salvo que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria, lo que no sucede en el presente caso, asimismo, la segunda norma invocada resulta de naturaleza procesal; finalmente es de advertir que el recurrente no indica cómo se estaría produciendo la vulneración de cada una de las normas en la resolución impugnada, y como su aplicación modificaría el resultado del proceso, no cumpliendo con el requisito de procedencia, antes descrito, siendo además dichas disposiciones impertinentes para la solución de la presente litis, por cuanto las instancias de mérito han concluido que:

a) el Memorando Circular N° 023-2005-SUNAT/300000 del veintinueve de diciembre de dos mil cinco, estaba dirigido únicamente a los Oficiales de Aduanas.

b) que han estado o están desempeñando funciones de Jefatura de Puestos de Control, Brigada o Grupos Operativos representativos, determinados por la Gerencia de Oficiales.

c) que para la referida promoción se deba cumplir con los siguientes requisitos: i) Ser Inspector Aduanero como mínimo, ii) Tener título universitario, iii) Haber aprobado el Curso de Oficiales de Aduanas, iv) Acreditar Jefatura de Puestos de Control, Brigada o Grupos Operativos por la Gerencia de Oficiales durante el año, con un mínimo de seis meses, pudiendo ser no consecutivos, v) No encontrarse laborando en áreas administrativas, y vi) Se deberá definir que el trabajador que realiza las funciones antes señaladas cuente con un mínimo de trabajadores a su cargo.

d) de los actuados, y de la ficha de datos actualizada al año dos mil ocho, de fojas ciento trece a ciento quince, no tachada, el actor a la presentación de su solicitud de ascenso el veintiuno de marzo de dos mil siete, fojas quince – diecinueve, tenía la categoría de Capitán Resguardo Aduanero del Perú y no la de Oficial de Aduanas, cargo al cual se encontraba dirigida la promoción de categoría.

e) tampoco se aprecia que haya aprobado el Curso de Oficiales de Aduanas, ni que haya desempeñado funciones de “Jefatura de Puestos de Control, Brigada o Grupos Operativos, por lo que al no haber acreditado el demandante reunir los requisitos establecidos en el citado Memorandum Circular N° 023-2005, la demanda es infundada. No fundamentando el impugnante de manera debida la pertinencia para el caso concreto de las normas antes citadas.

Adicionalmente, se aprecia que el recurrente pretende que ésta Sala Suprema analice los hechos del caso, a fin de que se evalúe la presencia de los elementos que acrediten su ascenso y/o promoción, tarea que no puede ser realizada por esta Corte en el presente recurso dada su finalidad nomofiláctica, todo lo cual lleva a desestimar el recurso. Por lo que el cargo descrito en el literal a) resulta improcedente.

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SEXTO. – La denuncia de “aplicación” del Principio de In Dubio Pro Operario no puede ser objeto de examen a través del recurso de casación interpuesto al no tener la calidad de norma de derecho material, ni la “aplicación” constituye causal de casación conforme al texto del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo; por lo que la denuncia contenida en el literal b) deviene en inviable.

SÉTIMO.- La misma falta de precisión y claridad ocurre en cuanto a la denuncia descrita en el literal c), pues la “falta de motivación en la resolución judicial” no es causal de casación según el texto normativo antes acotado, de manera que este extremo del recurso también deviene inviable, tanto más si la sentencia recurrida contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, así como los elementos probatorios esenciales y determinantes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Fundamental y al artículo 197 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, no siendo posible la pretensión de que esta Suprema Sala realice un re examen de los hechos y de la prueba actuada al interior del proceso, a fin de arribar a una conclusión diferente, aspectos que no se condicen con la naturaleza de iure o jurídica del recurso de casación, en tanto resulta ajeno a los fines que el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo le asigna.

Por las consideraciones expuestas y en uso de la facultad conferida por el artículo 58 in fine de la Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Sigifredo Sobrino Hurtado a fojas ciento noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha veintinueve de enero de dos mil diez; en los seguidos con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT sobre Pago de Reintegros Remunerativos; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.-

S.S.
VASQUEZ CORTEZ
TAVARA CORDOVA
ACEVEDO MENA
TORRES VEGA
CHAVES ZAPATER

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