Inadmisión de diligencias sumariales: ¿Cuál es la diferencia entre el derecho a ofrecer actos de investigación y el derecho a la prueba? [Apelación 43-2021, Del Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Derecho a ofrecer actos de investigación e inadmisión de diligencias sumariales. En el caso concreto, la recurrente alega la afectación del derecho a la defensa; sin embargo, no se advierte tal transgresión, toda vez que, si bien la investigada se encuentra legitimada para articular una proposición de actos de investigación a lo largo del procedimiento preparatorio, es necesario que se demuestre la pertinencia, relevancia y utilidad de la diligencia, de cara a la naturaleza del injusto incriminado, así como al carácter de la investigación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 43-2021, Del Santa

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Gloria María Herrera Valuis contra la Resolución n.° 2, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja 33), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la aludida recurrente, en los seguidos por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado culposo, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

§ I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. La defensa técnica de la procesada HERRERA VALUIS interpuso recurso de apelación (foja 41) y sostuvo, en concreto, lo siguiente:

1.1. El a quo transgredió el derecho al debido proceso, dado que desestimó el pedido de tutela de derechos y sostuvo que la defensa técnica no puede obligar al titular de la acción penal a efectuar un determinado acto de investigación (la ampliación de la pericia grafotécnica); sin embargo, no se tuvo en cuenta que la aludida solicitud estuvo amparada en el numeral 4 del artículo 337 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— (el imputado puede solicitar al fiscal la realización de actos de investigación que considere pertinentes y útiles para el esclarecimientos de los hechos).

1.2. Los fundamentos de desestimación del juez de investigación preparatoria son errados. La investigación preparatoria no tiene como finalidad realizar actos de investigación para acreditar las teorías de las partes; sino, por el contrario, de acuerdo con el artículo 321 del CPP, la citada etapa tiene como objeto reunir los elementos de convicción de cargo y descargo que permitan al fiscal decidir si formula o no la acusación y en su caso al procesado preparar su defensa.

1.3. Se afectó el derecho a la defensa y la debida motivación de la resolución judicial, debido a que, al rechazarse su pedido de tutela, se está dejando en estado de indefensión a la defensa para participar en la investigación preparatoria, y los fundamentos de la desestimación son sustancialmente incongruentes.

§ II. De la imputación realizada por el Ministerio Público contra la investigada

Segundo. La fiscal de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa definió y apuntaló el factum delictivo, así como la forma de autoría punible. De este modo, la  imputación fiscal (sintetizada del contenido de la información que ha sido detallada en los hechos incriminados[1]) es la siguiente:

A. Se le atribuye a la imputada GLORIA MARÍA HERRERA VALUIS la presunta comisión del delito de peculado, por cuanto, en su actuación como fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Mixta del Santa, no habría cumplido con custodiar diligentemente nueve depósitos judiciales que fueron entregados y anexados en tres carpetas fiscales (n.os 437-2017, 487-2017, 631-2017 y 632-2017) en las que era responsable.

B. En ese sentido, la investigada habría permitido que su asistente personal, Jossimar Gianini Bocanegra Mostacero, manipule y haga endosar los certificados de depósitos judiciales a favor de terceras personas que no eran parte de la investigación, para luego sustraerlos de los actuados y así posibilitar que sean cobrados por estas personas y no por los agraviados en las referidas investigaciones.

§ III. Antecedentes procesales

Tercero. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:

3.1. Mediante la Disposición Fiscal n.º 13, del tres de septiembre de dos mil veintiuno (foja 7), recaída en la Carpeta Fiscal SGF n.° 3105015500-2018-26-0, el abogado Fredy Gutiérrez Crespo, fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal del Santa, dispuso, entre otros asuntos, no ha lugar a lo solicitado por la defensa técnica de la investigada HERRERA VALUIS de que se realice una pericia grafotécnica ampliatoria con la finalidad de: (i) que se realice la identificación de la máquina con la que fueron redactados e impresos los documentos cuestionados, (ii) el estudio del papel y la tinta utilizados en los documentos alterados, (iii) establecer si las firmas han sido trazadas y estampadas antes o después del texto impreso por inyección de tinta, (iv) establecer si las firmas han sido trazadas y estampadas al mismo tiempo, (v) establecer si para la firma y el manuscrito que aparecen en los documentos incriminados se utilizó un mismo bolígrafo y (vi) determinar si la escritura que aparece en los documentos incriminados pertenece a alguno de los investigados o las personas que recibieron los certificados para ser cobrados.

3.2. En este contexto, la defensa de la investigada HERRERA VALUIS presentó ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria el escrito del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno (foja 1), solicitando tutela de derechos por denegatoria a la realización de actos de investigación, que fue planteada conforme al numeral 4 del artículo 337 del CPP.

3.3. Efectuado el trámite de traslado pertinente, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria emitió la Resolución n.º 2, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja 33), y declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la procesada GLORIA MARÍA HERRERA VALUIS, en los seguidos por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado culposo, en agravio del Estado.

Dicha decisión fue apelada por la aludida procesada, por lo que mediante la Resolución n.° 3, del cinco de octubre de dos  mil veintiuno (foja 47), el Colegiado Superior concedió el recurso de apelación y dispuso elevarlo a la Corte Suprema.

3.4. Conforme a lo expuesto, este Supremo Tribunal emitió el auto de calificación de recurso de apelación del primero de febrero de dos mil veintidós (foja 25 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema) y declaró bien concedido el recurso de apelación, por lo que, mediante el decreto supremo del primero de agosto de dos mil veintidós, se señaló fecha de audiencia de apelación para el veintitrés de agosto del mismo año. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, por lo que corresponde emitir la decisión de alzada.

§ IV. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

Quinto. Esta Sala Suprema, en la Casación n.° 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal  encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Sexto. Ahora bien, con relación al recurso interpuesto por la recurrente, conforme emerge de los extremos impugnados, así como de la exposición de los agravios fundamentados, se aprecia que guardan relación en su fundamentación y se circunscriben en concreto a determinar si la desestimación de la solicitud del acto de investigación vulneró el debido proceso, materializado en la infracción a su derecho de defensa. Asimismo, a establecer si el razonamiento expresado por el Juzgado Superior se encuentra o no arreglado a derecho, es decir, si en el caso concreto la resolución impugnada contiene vicios de motivación o falta de justificación.

Siendo así, en observancia del principio dispositivo y el principio de limitada competencia del Tribunal de revisión (ya señalada precedentemente), este Tribunal Supremo verificará si la resolución de vista ha sido expedida con inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal en su manifestación de falta de motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, se desarrollará como ítem de análisis principal el principio de la investigación y la inadmisión de diligencias sumariales.

[Continúa…]

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[1] Véase la Disposición n.° 14, del catorce de septiembre de dos mil veintiuno (folio
19 del cuaderno de apelación).

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