In dubio pro reo: sindicación del testigo impropio no cumple con criterios del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 [RN 942-2020, Ica]

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Fundamento destacado: 5.11. En la línea anterior, por tanto, es posible afirmar que la sindicación efectuada por la testigo impropio Olga Quispe, no cumple con las circunstancias que su testimonio debe cumplir, conforme se desarrolla en el fundamento 9 del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116:

9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:

A. Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.

B. Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.

C. Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.


Sumilla: In dubio pro reo. La actuación probatoria realizada durante el proceso no genera convicción jurisdiccional en el juzgador sobre la responsabilidad penal del recurrente en el ilícito que se le imputa, sino que originan cognitivamente una duda irrefragable sobre su situación jurídica. Es de aplicación el principio universal del in dubio pro reo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 942-2020, Ica

Lima, seis de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la defensa de don Severo Carlos Vila Montaño, contra la sentencia del diez de diciembre de dos mil diecinueve[2], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas (previsto en el primer párrafo, del artículo 296, del Código Penal), en agravio del Estado. En consecuencia, se le impuso ocho años de pena privativa de libertad, inhabilitación principal por el término de tres años (por la restricción del numeral 4, del artículo 36, del Código Penal), y fijaron en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que pagará a favor del agraviado, con lo demás que contiene.

Con lo expuesto a lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Penal. Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. Marco legal de pronunciamiento

1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales.

En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[3]. De acuerdo con  nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.

1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. Previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.

Segundo. Fundamentos del recurso

El recurrente solicitó se le absuelva de la imputación sobre la base de los siguientes fundamentos:

2.1. No se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni compulsado adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, ni resuelto todos aquellos planteamientos utilizados como argumentos de defensa, lo que recorta la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho de motivación de resoluciones judiciales y el derecho de defensa.

2.2. No concurren las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005-CJ/116, dado que la sentenciada Olga Quispe Aguilar en el juicio oral, como testigo impropio, no ratificó los cargos, por el contrario ha manifestado que la sindicación en contra del recurrente la formuló como venganza por motivos de odio, debido a que en el año dos mil cuatro, el recurrente compró a los padres de la sentenciada un terreno a un precio ínfimo para después venderlo a un precio elevado, privándola así de su vivienda y aprovechándose económicamente, razón por las que decidió tomar venganza.

2.3. Las contradicciones señaladas, no generan convicción y certeza sino duda razonable, tanto más si el recurrente ha negado firmemente haber participado en el delito que se le atribuye.

Tercero. Hechos

Según los términos de la acusación fiscal[4] se atribuye a Severo Carlos Vila Montaño, que el veintiuno de enero de dos mil nueve, siendo las tres horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, durante el operativo policial denominado “Interdicción 2009” se logró intervenir al vehículo de placa de rodaje VG-6912 de la empresa de transportes Ayacucho Express, en cuyo interior se encontraba la procesada, hoy sentenciada Olga Quispe Aguilar, y al efectuarse la revisión correspondiente, se halló en su cuerpo cinco paquetes de una sustancia blanquecina, parduzca pastosa en una cantidad total de 2,105 kilogramos, conforme se describe en el acta de registro personal y acta de pesaje de drogas, la que al ser sometida al reactivo químico, arrojó una coloración turquesa y positivo para alcaloide de cocaína, sindicando al procesado Severo Carlos Vila Montaño, como la persona que le proporcionó la droga incautada a cambio de ofrecerle pagarle la suma de mil soles para
transportarla al distrito de San Clemente, acusado que al parecer venía dedicándose al cultivo de hoja de coca.

Cuarto. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Mediante Dictamen N.° 390-2021-MP-FN-SFSP[5], la fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia, toda vez que la responsabilidad penal del acusado Severo Carlos Vila Montaño en el delito de tráfico ilícito de drogas materia de acusación fiscal, se demostró plenamente con la sindicación de la sentenciada Olga Quispe Aguilar, corroborada con otros elementos periféricos, habiéndose desvirtuado por tanto, la presunción constitucional de inocencia que le asiste.

Quinto. Análisis jurídico fáctico

Control formal

5.1. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública de diez de diciembre de dos mil diecinueve[6], interponiendo recurso de nulidad en ese acto la defensa del sentenciado, fundamentándolo el veinticuatro de diciembre del señalado año, esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.

Análisis de fondo

5.2. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales[7] (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental y la competencia del órgano de revisión, está delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.

5.3. Cabe señalar, que en el presente caso no se ha generado controversia respecto a la materialidad del delito, toda vez que la coprocesada Olga Quispe Aguilar fue detenida en flagrancia delictiva el veintiuno de enero de dos mil nueve en horas de la madrugada, cuando se transportaba en el vehículo de placa de rodaje VG-6912 de la empresa de transportes Ayacucho Express, encontrándosele adherido al cuerpo a la altura del seno, abdomen y espalda, pasta básica de cocaína con un peso neto de 1.962 kilogramos, conforme consta de las actas de registro personal, hallazgo y comiso de droga  (folio 21), acta de orientación de descarte (folio 22), el acta de pesaje de droga (folio 23), el acta de descarte, pesaje y lacrado de droga (folio 26), y el resultado preliminar de análisis químico de droga (folio 35). Hechos por los que la referida encausada ha sido sentenciada al aceptar su responsabilidad, acogiéndose a la conclusión anticipada (ver folios 183 a 188).

5.4. A raíz de esta intervención y reconocimiento de responsabilidad, la referida intervenida sindicó como propietario de la droga al ahora recurrente Severo Vila. A escala preliminar (folios 16 a 20), en presencia del Ministerio Público, narró la forma y circunstancias en que fue intervenida, e indicó que fue el recurrente la persona que le hizo entrega de cinco paquetes que contenían droga en la ciudad de Ayacucho para transportarla a San Clemente, en Pisco, a cambio de pagarle la suma de mil soles; a quien reconoció mediante ficha de Reniec (ver Acta de folio 24). Precisó, además, que la propuesta de transportar droga le hizo el recurrente en su domicilio en el distrito de Tambo en circunstancias que acudió para pedirle dinero por encargo de su hermano Rómulo Quispe Aguilar que se encontraba preso por transportar droga para el acusado, para quien trabajaba antes en su chacra.

Esta sindicación es reiterada a escala de instrucción, frente al juez instructor, ratificando que el recurrente es el propietario de la droga incautada, y que este la esperaría en San Clemente-Pisco para que le entregue la droga que transportaba desde Ayacucho (ver instructiva de folio 60 y su continuación a folios 64 a 67).

5.5. El recurrente propone como agravios (ver acápite segundo ut supra), que Olga Quispe Aguilar en juzgamiento se ha retractado y ha señalado que la imputación formulada fue producto de una animadversión, lo cual no fue valorado por el Colegiado Superior y por tanto no se cumplirían las garantías de certeza que prevé el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.

5.6. Al respecto, en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, sobre las garantías de certeza que deben cumplir las declaraciones de las víctimas y/o testigos, para ser consideradas como pruebas válidas de cargo –que es lo que cuestiona la defensa–, se estableció:

10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, testigo, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.

c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior. [Resaltado agregado]

5.7. Respecto a la primera garantía de certeza, ausencia de incredibilidad subjetiva, la testigo impropio Olga Quispe, en juicio oral introdujo una afirmación que no señaló en sus anteriores declaraciones, esto es, que sindicó al recurrente por haber “estafado a sus padres” en la compra de un terreno en el año 2004, por cuanto les pagó por dicho inmueble solo la suma de cinco mil soles y después lo vendió en el año 2005, a nueve mil dólares.

Esta información vinculada a la venta del terreno fue alegada por el impugnante en el juzgamiento oral, en el que señaló que desde la venta del terreno hubo problemas con la familia de la testigo impropio, que le quisieron quitar el terreno, pero que la población del lugar lo salvó, y que le hicieron aumentar dinero para recién darle el documento, terreno que ya lo vendió.

Reseñó igualmente, que no tuvo problemas con la testigo impropio (que le atribuyó el delito), pero que lo odiaban a causa de la compraventa del terreno (chacra).

[Continúa…]

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[1] Cfr. folios 509 a 513.

[2] Cfr. folios 469 a 492.

[3] SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p.981.

[4] Cfr. folio 159 y su subsanación a folio 176.

[5] Cfr. folios 45 a 50 del Cuadernillo formado en esta instancia.

[6] Cfr. folios 493 y 494.

[7] Artículo 300. Ámbito del recurso de nulidad
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema solo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación.
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