Fundamentos destacados: 6. De los documentos que obran en autos, aparece acreditado que: […] d) Mediante Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014 (f. 232), el recurso de apelación fue declarado inadmisible por considerarse que no existía agravio, toda vez que la sentencia de conformidad plena reprodujo todos los extremos del acuerdo entre el favorecido y el fiscal y, específicamente, en cuanto a la pena privativa de la libertad se consideró una pena básica de treinta y cinco años, por existir concurso real de delitos, la que fue rebajada en un sétimo por la conclusión anticipada y la sentencia solo podría ser impugnada en caso no se hubiese respetado los límites del acuerdo. El argumento principal es que la impugnación procedería respecto de los otros sujetos procesales realizando un símil con la terminación anticipada del proceso, según se advierte del cuarto considerando de la citada Resolución 10-2014.
[…]
7. No obstante, si bien el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, correspondía al juzgado demandado analizar si el recurso de apelación presentado por el favorecido cumplía con las formalidades previstas en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, para determinar su admisión. Sin embargo, este fue denegado en aplicación de las disposiciones previstas para la terminación anticipada del proceso (artículo 468, numeral 7, del Nuevo Código Procesal Penal). Ello constituye una clara afectación del derecho a la pluralidad de instancias.
Efecto de la sentencia
8. Al haberse constatado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don Francis Leonardo Ticona Chino, corresponde que se declare nulas: (i) la Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia de conformidad plena 24-2014, Resolución 06-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, que aprobó la conclusión anticipada del juicio y condenó a don Francis Leonardo Ticona Chino a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, robo agravado consumado, robo agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa; (ii) la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 10-2014; y (iii) la Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, en el extremo que declaró consentida la sentencia de conformidad plena respecto del favorecido; y, que en consecuencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román – Juliaca emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de conformidad plena.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 449/2021
Expediente N° 02721-2019-PHC/TC
FRANCIS LEONARDO TICONA CHINO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE y FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02721-2019-PHC/TC.
Asimismo, los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez emitieron fundamentos de voto.
El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular declarando improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N.º 02721-2019-PHC/TC
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Blume Fortini, y el voto singular de magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francis Leonardo Ticona Chino contra la resolución de fojas 439, de 11 de junio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2015, don Francis Leonardo Ticona Chino interpone demanda de habeas corpus (f. 37) contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román – Juliaca, señores Gómez Aquino, Paredes Mestar y Huaracha Molina. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Conformidad Plena 24-2014, Resolución 06-2014, de 25 de noviembre de 2014 (f. 161), que aprobó la conclusión anticipada del juicio y lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, robo agravado consumado, robo agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa (Expediente 1656-2012-20-2111-JR-PE-01).
El accionante refiere que la Sentencia de conformidad plena 24-2014 fue objeto de apelación y que el recurso se declaró inadmisible por Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014 (f. 232), con lo que se vulneró su derecho a la pluralidad de instancia y su derecho a la defensa. Añade que mediante Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015 (f. 33), fue declarado infundado el recurso de queja (Expediente 006-2015-31-2111-SP-PE-01) que presentó contra la Resolución 10-2014. Agrega que mediante Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, se declaró consentida la sentencia de conformidad plena (f. 172).
Asimismo, sostiene que pese a que aceptó su responsabilidad en los delitos imputados, no se le ha aplicado el principio de proporcionalidad para la determinación de la pena, y no se evaluó la concurrencia de atenuantes en su caso ni sus condiciones personales, puesto que tenía responsabilidad restringida y no era reincidente.
De otro lado, señala que el Colegiado demandado consideró que la conclusión anticipada del juicio es un procedimiento similar a la institución jurídica de terminación anticipada, en la que conforme con el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, la sentencia solo puede ser apelada por los otros sujetos procesales; es decir, no pueden apelar el fiscal ni el imputado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 15 de mayo de 2015 (f. 52), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que se pretende es la revisión de la pena, pese a que ello le competía a la judicatura ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución de 15 de junio de 2015 (f. 79), confirmó la apelada por estimar que, por los delitos cometidos, al recurrente le hubiese correspondido cadena perpetua, por lo que la pena privativa de libertad de treinta años no vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales, más aún cuando dicha pena le fue impuesta previo acuerdo con el Ministerio Público.
Este Tribunal mediante auto de 20 de junio de 2017 (f. 127), recaído en el Expediente 05315-2015-PHC/TC, consideró que la demanda había sido rechazada liminarmente, pese a que los hechos denunciados podrían tener relación con la presunta afectación del derecho a la pluralidad de instancia; por lo que ordenó la admisión a trámite de la demanda.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca por Resolución 09-2018, de 12 de junio de 2018, admitió a trámite la demanda (f. 147). Posteriormente, por Resolución 12-2018, de 16 de julio de 2018 (f. 238), se integró a la relación jurídica procesal en calidad de intervención litisconsorcial a los jueces señores Quispe Aucca, Gallegos Zanabria y Najar Pineda —quienes expidieron la Resolución 03-2015 que denegó el recurso de queja—, y se dispuso su emplazamiento con la demanda.
El juez señor Paredes Mestas absuelve la demanda y solicita que sea declarada infundada, toda vez que mediante la sentencia conformada se aprobó el acuerdo al que el propio recurrente arribó, debidamente asesorado por su abogado defensor y con el fiscal, pero que sin respetar los deberes procesales que deben guardar las partes en el proceso, el accionante apeló de dicho acuerdo, por lo que fue declarado inadmisible.
Añade que se pretende utilizar a la justicia constitucional como una forma de sustraerse de la condena (f. 189).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al absolver la demanda, solicita que esta sea declarada improcedente o infundada porque el tema cuestionado por el recurrente no corresponde ser dilucidado por la justicia constitucional, ya que ello significaría revalorar los medios probatorios actuados en el proceso ordinario. Además, acota que lo que se cuestiona es el criterio del juez sin tomar en consideración que el acuerdo se dio entre el recurrente y el Ministerio Público (f. 303 y 317).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, el 27 de setiembre de 2018 (f. 281) declaró fundada en parte la demanda y nulas la Resolución 10-2014 y la Resolución 03-2015; y, en consecuencia, dispuso que se emita nueva resolución en el proceso penal, calificando el recurso de apelación, por considerar que el accionante no fue instruido adecuadamente sobre la conformidad procesal y sus consecuencias; del mismo modo, refiere que al aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 468, numeral 7, del nuevo Código Procesal Penal, se vulneró su derecho a la pluralidad de instancia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial apeló la sentencia de 27 de setiembre de 2018 por considerar que el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, y la calificación de un recuso ordinario es competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por lo que los magistrados demandados han actuado conforme al Acuerdo Plenario 5-2008/CJ116, de 13 de noviembre de 2009 (f. 335).
El magistrado señor Quispe Aucca también apeló la sentencia de 27 de setiembre de 2018, pues consideró que la sentencia de conformidad plena respetó el acuerdo entre el recurrente y el fiscal, por lo que no existía agravio que justifique la interposición del
recurso de apelación. Además que el recurrente estuvo asesorado por su abogado, fue previamente instruido de los alcances de la conclusión anticipada y la audiencia fue suspendida para que el recurrente y fiscal se pongan de acuerdo respecto a al delito, a la pena y a la reparación civil; y en el recurso de queja solo se alegó que tenía derecho a la instancia plural, mas no se cuestionó el trámite previo a la sentencia de conformidad, esto es procedimiento de aceptación de cargos, el acuerdo sobre la pena y la reparación civil o deficiente asesoramiento por parte del abogado defensor; solo se mencionó que existía una diferencia entre lo acordado y lo resuelto en cuanto a la reparación civil (f. 366).
La Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que el a quo afirmó la posibilidad de que el recurrente no hubiese sido instruido sobre la naturaleza y consecuencias de acuerdo, pero ello no formó parte de los cuestionamientos del recurrente.
Además, aduce que mediante Resolución 07-2014 se corrigió el monto de la reparación civil, pero la demanda solo cuestiona la pena impuesta, al no considerarse la responsabilidad restringida, pues solo se realizó el descuento premial por acogerse a
la conclusión anticipada. Agrega que el recurrente no ha explicado cuál era la consecuencia concreta que omitió aplicar el juzgado demandado, lo que implica que no se produjo agravio en su contra y, por tanto, no se cumplió con lo previsto en el artículo 405, numeral 1, literal a), del nuevo Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Sentencia de conformidad plena 24-2014, Resolución 06-2014, de 25 de noviembre de 2014, que aprobó la conclusión anticipada del juicio y condenó a don Francis Leonardo Ticona Chino a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, robo agravado consumado, robo agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa (Expediente 1656-2012-20-2111-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus.
3. El recurrente en un extremo de la pena cuestiona que al determinar la pena no se evaluaron atenuantes ni se consideró que tuviera responsabilidad restringida y no fuera reincidente. Al respecto, este Tribunal ha subrayado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en la legislación penal es un aspecto propio de la judicatura ordinaria, y no de la constitucional. Por consiguiente, es de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede efectuar a través del habeas corpus.
4. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Sentencias 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa.
5. Asimismo, este Tribunal, en la Sentencia 01243-2008-HC/TC, dejó sentado que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. Y en la Sentencia 05194-2005-PA/TC, el Tribunal precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos.
6. De los documentos que obran en autos, aparece acreditado que:
a) En el considerando segundo de la Sentencia de conformidad plena 24-2014, Resolución 06-2014, de 25 de noviembre de 2014 (f. 167), se aprecia que el favorecido, previa coordinación con su abogado defensor, aceptó los hechos de los delitos imputados y solicitó conversar con el fiscal para determinar la pena y la reparación civil. El fiscal informó que el acuerdo establecía treinta años de pena privativa de la libertad, el favorecido manifestó su conformidad y el juez dio por concluido el juicio.
b) Del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral realizada de 24 de noviembre de 2014, se aprecia que, finalizada la lectura de la sentencia de conformidad, el abogado particular de don Francis Leonardo Ticona Chino alegó que se advertía un error respecto a la reparación civil acordada con el fiscal, y que se apelaba del quantum porque el favorecido había solicitado se le rebaje la pena por su minoría de edad (f. 259).
c) Don Francis Leonardo Ticona Chino, en su recurso de apelación (f. 227), refiere que se acogió a la conclusión anticipada del proceso con el fin de que le rebajen la pena, pero no se ha considerado su responsabilidad restringida por tener veinte años, su confesión, el grado de tentativa, el carecer de antecedentes penales y que al momento de ocurridos los hechos estuvo en estado etílico. En tal sentido, aduce que solo se le ha rebajado la sétima parte de la pena en forma automática.
d) Mediante Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014 (f. 232), el recurso de apelación fue declarado inadmisible por considerarse que no existía agravio, toda vez que la sentencia de conformidad plena reprodujo todos los extremos del acuerdo entre el favorecido y el fiscal y, específicamente, en cuanto a la pena privativa de la libertad se consideró una pena básica de treinta y cinco años, por existir concurso real de delitos, la que fue rebajada en un sétimo por la conclusión anticipada y la sentencia solo podría ser impugnada en caso no se hubiese respetado los límites del acuerdo. El argumento principal es que la impugnación procedería respecto de los otros sujetos procesales realizando un símil con la terminación anticipada del proceso, según se advierte del cuarto considerando de la citada Resolución 10-2014.
e) En el cuarto considerando de la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, también se advirtió la aplicación del artículo 468, numeral 7, del nuevo Código Procesal Penal, que corresponde a la terminación anticipada del proceso; empero se declaró infundada la queja de derecho.
7. No obstante, si bien el derecho a la pluralidad de instancia es un derecho de configuración legal, correspondía al juzgado demandado analizar si el recurso de apelación presentado por el favorecido cumplía con las formalidades previstas en el artículo 405 del Nuevo Código Procesal Penal, para determinar su admisión. Sin embargo, este fue denegado en aplicación de las disposiciones previstas para la terminación anticipada del proceso (artículo 468, numeral 7, del nuevo Código Procesal Penal). Ello constituye una clara afectación del derecho a la pluralidad de instancias.
Efectos de la sentencia
8. Al haberse constatado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia de don Francis Leonardo Ticona Chino, corresponde que se declare nulas: (i) la Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia de conformidad plena 24-2014, Resolución 06-2014, de fecha 25 de noviembre de 2014, que aprobó la conclusión anticipada del juicio y condenó a don Francis Leonardo Ticona Chino a treinta años de pena privativa de la libertad por incurrir en los delitos de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, robo agravado consumado, robo agravado en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa; (ii) la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 10-2014; y (iii) la Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, en el extremo que declaró consentida la sentencia de conformidad plena respecto del favorecido; y, que en consecuencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román – Juliaca emita nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de conformidad plena.
9. No obstante, no procede la excarcelación de don Francis Leonardo Ticona Chino, pues la Sentencia de Conformidad Plena 24-2014, Resolución 06-2014, de 25 de noviembre de 2014, mantiene sus efectos jurídicos sobre su libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en el fundamento 3, supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
3. Declarar NULA la Resolución 10-2014, de 5 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia de conformidad plena 24- 2014 (25 de noviembre de 2014); la Resolución 24-2015, de 9 de marzo de 2015, en el extremo que declaró consentida la sentencia de conformidad plena respecto del favorecido (Expediente 1656-2012-20-2111-JR-PE-01); y la Resolución 03-2015, de 26 de enero de 2015, que declaró infundado el recurso de queja contra la Resolución 10-2014 (Expediente 006-2015-31-2111-SP-PE-01); en consecuencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Provincia de San Román – Juliaca debe emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado contra la sentencia de conformidad plena.
4. Declarar que no procede la excarcelación de don Francis Leonardo Ticona Chino conforme a lo precisado en el fundamento 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto, de lo afirmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que:
“Al respecto, este Tribunal ha subrayado que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en la legislación penal es un aspecto propio de la judicatura ordinaria, y no de la constitucional”.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. No obstante que, en principio, la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en la legislación penal es un aspecto propio de la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional, como se desprende de aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la determinación de la pena impuesta, entre otros. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
3. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
4. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes Nº 0613-2003-AA/TC y Nº 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
5. Más aún, esa atribución es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
6. Por otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal contenida en los fundamentos 2 y 9 de la sentencia, deben ser entendidas como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 2. El hábeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de hábeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal.
La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias.
En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el que es objeto de protección en los procesos de hábeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad al solamente involucrarla con la libertad corpórea.
Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. Debe quedar claro que en el presente caso no comparto el extremo que se declara fundada en parte la demanda, pues aquí nos encontramos ante un supuesto de reexamen.
Ello en mérito a que la demanda busca replantear una discusión que ya fue objeto de conclusión anticipada del juicio, tal como se observa que ha sido dilucidado por las resoluciones cuestionadas.
2. En ese sentido, considero que la ponencia no sustenta las razones por las cuales considera que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la pluralidad de instancias o grados. Más aún si en la presente demanda de habeas corpus se cuestiona la calificación de hechos y la valoración de medios de prueba que en la sentencia de conformidad plena N° 24-2014 fueron convalidados por el recurrente y la defensa técnica de su elección (f. 161).
Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA