Que imputado no tenga mandato de detención no impide la procedencia de la ampliación de la extradición activa [Extradición 58-2004, Lima]

Fundamento destacado: Segundo. […] que si bien el imputado no tiene mandato de detención en esta causa, ello en modo alguno impide la procedencia de la ampliación de la extradición tanto porque el proceso penal que da lugar a este procedimiento auxiliar se inició cuando dicho imputado ya se encontraba en el país, cuanto porque no concurren los presupuestos materiales que el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal impone para dictar dicha medida cautelar personal; que desde las exigencias procesales necesarias para la viabilidad de la extradición se tiene, en primer lugar, que el requerido está debidamente ubicado y asegurado en nuestro país, y en segundo lugar, como ya se anotó, los delitos objeto de procesamiento están conminados con una pena superior a un año de privación de libertad, factor éste que a final de cuentas, desde la gravedad del injusto, es el determinantes para la dilucidación de la procedencia de la ampliación de la extradición; […]


SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN N° 58-2004, LIMA

Limo, dieciséis Ge noviembre de dos mil cuatro.-

VISTOS: con las pruebas y documentos solicitados; !a solicitud de ampliación de extradición activa formulada por el Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima respecto del encausado “A”, procesado por los delitos de estafa y falsedad genérica en agravio de la Asociación “B”; emitido el dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que las relaciones extradicionales entre Perú y Panamá se rigen por la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), firmada en La Habana el veinte de febrero de mil novecientos veintiocho; que, de conformidad con el artículo trescientos setenta y siete de dicho Código, “La persona entregada no podrá ser detenido ni puesta en prisión ni juzgada por el Estado contratante o quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado lo extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros fres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta“; que el encausado “A” mediante Resolución Ejecutiva número ocho del diecisiete de junio de dos mil dos fue extraditado por el Gobierno de Panamá “…para que sea juzgado únicamente por la presunta comisión del delito de Encubrimiento (real y personal); que en el presente caso es de aplicación el citado artículo trescientos setenta y siete porque los hechos objeto de imputación en la instrucción incoada contra “A” fueron perpetrados —según los cargos— con anterioridad a la concesión de la extradición y aún no ha cumplido la pena privativa de libertad impuesta en la causa que determinó la extradición.

Segundo: Que, según la denuncia formalizada del representante del Ministerio Público de fojas trescientos cincuenta y cinco y el auto de apertura de instrucción de fojas trescientos sesenta y dos, ampliado o fojas trescientos setenta y nueve, por los hechos puntualmente relatados en el dictamen fiscal precedente, se imputa a “A” —a titulo de autoría— la comisión de los delitos contra la fe pública – falsedad genérica y de estafa en agravio de la Asociación “B”, delitos previstos en los artículos cuatrocientos treinta y ocho y ciento noventa y seis del Código Penal y cometidos en el territorio nacional, por lo que se cumple con la exigencia de los artículos trescientos cuarenta y trescientos cincuenta y uno —competencia de la jurisdicción nacional para juzgarlos—, así como el artículo trescientos cincuenta y cuatro —penalidad que en nuestra legislación punitiva supera el año de privación de libertad, estos es de uno a seis años de pena privativa de libertad por el delito de estafa y de dos a cuatro años para el delito de falsedad genérica— del Código de Bustamante; que si bien el imputado no tiene mandato de detención en esta causa, ello en modo alguno impide la procedencia de la ampliación de la extradición tanto porque el proceso penal que da lugar a este procedimiento auxiliar se inició cuando dicho imputado ya se encontraba en el país, cuanto porque no concurren los presupuestos materiales que el artículo ciento treinta y cinco del Código procesal Penal impone para dictar dicha medida cautelar personal; que desde las exigencias procesales necesarias para la viabilidad de la extradición se tiene, en primer lugar, que el requerido está debidamente ubicado y asegurado en nuestro país, y en segundo lugar, como ya se anotó, los delitos objeto de procesamiento están conminados con una pena superior a un año de privación de libertad, factor éste que a final de cuentas, desde la gravedad del injusto, es el determinante para la dilucidación de la procedencia de la ampliación de la extradición; que es de acotar que el numeral uno del artículo trescientos sesenta y cinco del Código de Bustamante exige “…un mandamiento, un auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obliga al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva“, esto es, no obliga a que se dicte mandato de detención o prisión, sólo requiere el efectivo aseguramiento del solicitado, lo que se cumple en el presente caso con el mandato de comparecencia restrictiva.

Tercero: Que desde las exigencias formales el presente cuaderno acompaña los autos de apertura de instrucción, escoltados de la denuncia formalizada del Ministerio Público, los datos de filiación del reclamado (fojas trescientos setenta y siete), y copia autentica de las disposiciones jurídico-penales correspondientes, asimismo, copia de los elementos de prueba o convicción que justifican los indicios racionales de culpabilidad, tales como e! Informe Contable sobre las transacciones realizadas de la agraviada de fojas doscientos setenta y uno a trescientos uno, que da cuenta de las irregularidades al interior de la misma y del perjuicio económico sufrido como consecuencia de las conductas delictivas atribuidas, entre otros, al requerido; y, las diversas declaraciones, en especial de “C” de fojas ciento cuarenta y ocho y de “D” de fojas ciento treinta y cinco, que en rigor constituyen indicios consistentes que justifican la imputación y el pedido de ampliación de extradición.

Cuarto: Que los delitos objeto de imputación, según la legislación nacional, no están prescritos, y tienen la naturaleza de delitos comunes, en tanto entrañan afectación patrimonial a una entidad privada y la realización de actos delictivos, típicamente fraudulentos, en el ámbito empresarial; que el imputado ha de ser juzgado en la jurisdicción penal ordinaria con arreglo a las reglas del debido proceso propias de un Estado Democrático, que por lo demás es porte de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyos tribunales gozan de autonomía y sus jueces de independencia funcional. Por estos fundamentos: declararon PROCEDENTE la solicitud de ampliación de extradición del ciudadano peruano “A” al Gobierno de Panamá, en consecuencia, DISPUSIERON previa remisión del cuaderno a la Presidencia de la Corte Suprema para la legalización correspondiente, se remita ¡o actuado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia.-

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
BARRIENTOS PEÑA
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ

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