Fundamento destacado: 9. Ahora bien, el hecho base del que partió la Sala Penal para la construcción de la culpabilidad de la recurrente Yolanda Janet Núñez Tutacán, es el Acta de registro de local e incautación del 27 de setiembre de 2014 a las 12:45 horas (página 63) en la que se detalla, en primer lugar, que dicha diligencia se realizó en el inmueble ubicado en el jirón Manco Inca s/n en Independencia, a donde se ingresó con el consentimiento y participación de la encargada (que es la misma procesada). También participaron los agraviados Jesús Roberth Rudas Pucllas, Arcenio Banda Delgado, José Edwin Banda Delgado y Benjamín Gonzales Pérez.
En la citada acta se detalla lo siguiente: Al ingresar se logró observar ocho (08) jabas vacías color verde con plomo con la inscripción en bajo relieve: (EYLU), las mismas que fueron reconocidas por el agraviado Jesús Roberth Rudas Pucllas, como suyas, parte de las 220 jabas de pollos que fueron asaltadas el día de hoy en horas de la madrugada.
Asimismo, al lado del baño ubicado dentro del local antes indicado, se halló: (01) chompa color marrón con siglas de ONSITE PERÚ; (01) casaca azul con blanco marca ADIDAS: (01) zapatillas color azul y negro marca NIKE; prendas que les pertenecerían a los agraviados.
Se procede a incautar las especies antes mencionadas luego de que los agraviados hayan reconocido como suyas las pertenencias, despojadas durante el asalto al camión de placa W1Y-894, hecho ocurrido el día de la fecha en horas de la madrugada.
Es así que dicha acta fue firmada por la imputada Yolanda Janeth Núñez Tutacano, lo que significa conformidad con tal hallazgo. Asimismo, fue corroborada con las versiones de los agraviados Jesús Roberth Rudas Pucllas, Imer Pucllas Robles y Benjamín Gonzales Pérez en juicio oral.
Sumilla: Delito de receptación. En el caso, claramente existe una cadena de hechos objetivos como: a) el acta de hallazgo de vehículo (camión) y registro, donde se encontraron el camión y las jabas vacías abandonadas en El Rímac; b) el acta de registro de local e incautación, donde se encontraron 8 jabas, así como prendas de vestir de los agraviados, c) acta de entrega de especies –prendas de vestir– a los agraviados, d) acta de entrega de vehículo, documentos y especies, y e) el relato de los agraviados sobre la quema de jabas. Las que constituyen una pluralidad de medios probatorios, que al ser analizados revelan que la procesada tenía el conocimiento de que las jabas halladas en su local almacén tenían un origen ilícito, conclusión que resulta ser razonable. Sin que su actividad de venta de pollos vivos y beneficiados, explique el porqué del hallazgo de las jabas y ropa de los agraviados en su local.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 2289-2019, LIMA NORTE
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por YOLANDA JANETH NÚÑEZ TUTACANO contra la sentencia del 28 de diciembre de 2018 emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que por mayoría la condenó por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación, en perjuicio de Roger Caccedi Pucllas Vílchez, Jesús Robert Rudas Pucllas, Benjamín Gonzales Pérez, Imer Pucllas Robles, Arsenio Banda Delgado y José Edwin Banda Delgado, a dos años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de dieciocho meses bajo determinadas reglas de conducta. Fijaron en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto que por concepto de reparación civil debe pagarse a favor del agraviado, sin perjuicio de devolverse los bienes ilícitamente sustraídos y receptados, o pagar su valor; e impusieron el pago de 30 días-multa, a razón del veinticinco por ciento del haber diario de la condenada. De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal (páginas 551 al 562), el marco fáctico de imputación corresponde a tres hechos, de los cuales es pertinente al caso el siguiente:
Se imputa a Yolanda Janeth Núñez Tutacano ser la presunta coautora del delito contra el patrimonio-receptación en agravio de Roger Caccedi Pucllas Vílchez, Jesús Robert Rudas Pucllas, Benjamín Gonzales Pérez, Imer Pucllas Robles, Arsenio Banda Delgado y José Edwin Banda Delgado. Esto por cuanto al intervenirse su local a las 12:45 horas del 27 de setiembre de 2014 (ubicado en el jirón Manco Inca s/n, parte superior del mercado Los Incas, en el distrito de Independencia de la Ciudad de Lima), se incautaron ocho jabas vacías (cajones de plástico diseñados para transportar aves-pollos) con la inscripción en bajo relieve “EYLU”, especies de propiedad del agraviado Jesús Roberth Rudas Pucllas y prendas de vestir (casaca-zapatillas) de propiedad del agraviado Imer Pucllas Robles, conforme con el Acta de Registro de Local e Incautación del 27 de setiembre de 2014 (página 63), suscrita por la referida denunciada, de lo que se colige que esta las habría adquirido.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria (páginas 938 a 963) en contra de Yolanda Janeth Núñez Tutacano bajo los argumentos siguientes:
2.1. Conforme con el Acta de registro de local e incautación, se establece que a las 12:45 horas del 27 de setiembre de 2014, se efectuó el registro del inmueble ubicado en el jirón Manco Inca s/n en Independencia lográndose observar ocho jabas vacías del color verde-plomo con la inscripción en bajo relieve “EYLU”, las mismas que fueron reconocidas por el agraviado Jesús Robles Rudas Pucllas como suyas y que son parte de las 220 jabas de pollos robadas. Asimismo, al lado del baño del local se halló una chompa color marrón con las siglas ONSITE PERÚ, una casaca azul con blanco marca Adidas y una zapatilla de color azul y negro marca Nike, prendas pertenecientes a los agraviados.
2.2. Conforme con la declaración de la acusada Yolanda Janeth Núñez Tutacano, el referido inmueble era un local y almacén que estaba bajo su responsabilidad exclusiva, y era del uso exclusivo del rubro de su negocio. La llave del local-almacén la tenía la encausada y su madre, por lo tanto, la única persona que podía disponer o autorizar el ingreso de especies era la procesada.
2.3. Asimismo, se tienen las declaraciones de los agraviados Imer Pucllas Robles y Jesús Robert Rudas Pucllas, quienes en juicio oral afirmaron que cuando llegaron al local del jirón Manco Inca s/n en Independencia, ellos efectivamente encontraron las jabas, algunas vacías y otras aún contenían pollos vivos, pero también informaron que algunas de las jabas estaban siendo quemadas.
2.4. La razón de quemar algunas de las jabas de plástico que fueron sustraídas en la madrugada del 27 de setiembre de 2014, es que la procesada tenía conocimiento de su origen ilícito, conclusión que resulta ser razonable y se condice con la pluralidad de medios probatorios.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La sentenciada Yolanda Janeth Núñez Tutacano, en su recurso de nulidad fundamentado (páginas 988 al 989), reclamó lo siguiente:
3.1. No existe versión incriminatoria que pruebe que la recurrente conocía la procedencia ilícita de los bienes que se dice encontraron en su depósito.
3.2. No existe elemento probatorio que corrobore el dicho de Imer Pucllas Robles, respecto a la supuesta quema de jabas, más aún si en el acta de registro de local e incautación no se menciona quema alguna, o que hayan encontrado siquiera indicios de que en ese lugar se pelaran pollos.
No se ha consignado la existencia de cocina u otro mecanismo para hervir agua.
3.3. Tampoco se tiene en cuenta que dicho depósito estaba abierto cuando ella fue avisada para que acuda, sin saber cómo ni quién lo abrió. Ella en todo momento ha narrado, en forma uniforme y coherente, que desconoció cómo aparecieron dichas especies en su depósito.
3.4. No se ha valorado que ella, como comerciante de venta de pollos vivos y beneficiados, compra diariamente más de doscientas jabas. Si bien en el juicio oral no se presentaron las facturas de esas compras, en su manifestación policial sí lo hizo; sin embargo, en el expediente no aparecen, sin saber quién las ocultó ni por qué razón.
3.5. En sus alegatos se hizo saber que la persona que realizó el operativo (Humberto Santillán Otiniano) está procesado como integrante del escuadrón de aniquilamiento de la PNP y actualmente está detenido por los Babys de Oquendo. Incluso, en el acta de entrega de especies al agraviado se registra la entrega de 250 jabas de plástico, cuando solo fueron incautadas ocho.
3.6. Al no haber cometido delito alguno, no puede fijarse pago de reparación civil.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos a Yolanda Janeth Núñez Tutacano fueron calificados jurídicamente como delito contra la propiedad, en la modalidad de receptación, previsto en el artículo 194 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30076, publicada el 19 agosto de 2013), que prescribe: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa”.
V. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
5. El fiscal supremo en lo penal, en su Dictamen N.° 305-2020-MP-FN-1° FSP (páginas 38 a 41 del cuadernillo formado en esta suprema sala), opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia condenatoria materia de impugnación.
VI. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito es el principio de impugnación limitada, a partir del cual el pronunciamiento de este Supremo Tribunal se reduce únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso.
7. En el fondo, el recurrente no cuestiona la materialidad de los hechos relacionados con la comisión del delito de robo agravado[1] del que fueron víctimas los agraviados. Sus reclamos están orientados a debatir su vinculación y consecuente responsabilidad penal respecto al delito de receptación. En tal sentido, este Tribunal analizará si la decisión de condena se encuentra justificada en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.
8. En tal virtud, la existencia de bienes de procedencia delictuosa se tiene por acreditado con: i) Las declaraciones uniformes de los agraviados Imer Pucllas Robles, Roger Cacedi Pucllas Vílchez, José Edwin Banda Delgado, Arcenio Banda Delgado y Benjamín Gonzales Pérez, quienes han narrado que el 27 de setiembre de 2014, a la altura del kilómetro 22 en Carabayllo, fueron víctimas del despojo del vehículo camión de placa de rodaje N.° W1Y-897, donde trasladaban 220 jabas con 8 pollos vivos cada una y 50 jabas vacías. ii) El acta de hallazgo de vehículo y registro (página 62) donde se describe que se halló el mencionado vehículo en el distrito del Rímac, estacionado en el carril derecho (norte-sur) de la Vía Evitamiento. Se hallaron además de documentos diversos, un total de 242 jabas de material plástico colores verde-blanco, en regular estado de conservación, con el sello “EYLU”.
9. Ahora bien, el hecho base del que partió la Sala Penal para la construcción de la culpabilidad de la recurrente Yolanda Janet Núñez Tutacán, es el Acta de registro de local e incautación del 27 de setiembre de 2014 a las 12:45 horas (página 63) en la que se detalla, en primer lugar, que dicha diligencia se realizó en el inmueble ubicado en el jirón Manco Inca s/n en Independencia, a donde se ingresó con el consentimiento y participación de la encargada (que es la misma procesada). También participaron los agraviados Jesús Roberth Rudas Pucllas, Arcenio Banda Delgado, José Edwin Banda Delgado y Benjamín Gonzales Pérez.
En la citada acta se detalla lo siguiente:
Al ingresar se logró observar ocho (08) jabas vacías color verde con plomo con la inscripción en bajo relieve: (EYLU), las mismas que fueron reconocidas por el agraviado Jesús Roberth Rudas Pucllas, como suyas, parte de las 220 jabas de pollos que fueron asaltadas el día de hoy en horas de la madrugada.
Asimismo, al lado del baño ubicado dentro del local antes indicado, se halló: (01) chompa color marrón con siglas de ONSITE PERÚ; (01) casaca azul con blanco marca ADIDAS: (01) zapatillas color azul y negro marca NIKE; prendas que les pertenecerían a los agraviados.
Se procede a incautar las especies antes mencionadas luego de que los agraviados hayan reconocido como suyas las pertenencias, despojadas durante el asalto al camión de placa W1Y-894, hecho ocurrido el día de la fecha en horas de la madrugada.
Es así que dicha acta fue firmada por la imputada Yolanda Janeth Núñez Tutacano, lo que significa conformidad con tal hallazgo. Asimismo, fue corroborada con las versiones de los agraviados Jesús Roberth Rudas Pucllas, Imer Pucllas Robles y Benjamín Gonzales Pérez en juicio oral.
10. Luego, en el agravio 5.3 se reclama que la Sala Superior no tuvo en cuenta que cuando la agraviada llegó a su local, este se encontraba abierto. Sin embargo, tal afirmación no es cierta, pues conforme se puede apreciar del punto cc de la sentencia impugnada, la Sala Superior sí analizó que la recurrente en su declaración había efectuado tal precisión, de que al llegar a su almacén las puertas estaban abiertas. Entonces, para verificar la verosimilitud o no de esta afirmación, debe ser analizada en coherencia con el resto de su declaración tanto a nivel preliminar (páginas 54 a 57) como en juicio oral (páginas 642 a 644).
De manera que en ambas se extrae como relato homogéneo que dicho almacén es de su uso exclusivo y las únicas personas que tenían la llave del mismo eran ella y su madre, y era ella la responsable de dicho local. En ese sentido, la versión de que las puertas se encontraban abiertas resulta irrelevante, si partimos de la base de que, como lo razona la Sala de Mérito, en ese momento la única persona que tenía acceso al local para abrirlo o autorizar el ingreso de alguien era la misma recurrente.
11. Con relación a su motivo 5.4, denuncia que ella como comerciante de pollos compraba diariamente grandes cantidades de jabas. Sin embargo, la imputación no radica en que la recurrente haya vendido productos robados, sino en adquirir y guardar en su almacén bienes de procedencia delictuosa, puesto que eran producto de un robo contra los mencionados agraviados de todo un camión con 220 jabas con 8 pollos cada una y 50 jabas vacías de las cuales se lograron recuperar posteriormente 242 jabas vacías, por lo que existe un faltante de 28 jabas y todas las aves. El hecho objetivo es que el mismo día del robo, a las 12:45 horas, se encontró parte de las especies robadas en su local-almacén, sin tener una explicación razonable de por qué estaban en su poder. El hecho de que la recurrente Núñez Tutacano se dedicara al comercio de estas aves no enerva su participación en la receptación de jabas de pollos robadas.
12. Censuró en su motivo 5.2 que el acta de registro de local e incautación no brinda detalles sobre el quemado de las jabas o que en dicho local se pelaran pollos. Si bien la citada acta no tuvo el nivel de precisión en señalar las condiciones exactas en que se encontraba el local de la avícola; sin embargo, se cuenta con la declaración del agraviado Imer Pucllas Robles (quien fue el chofer) en juicio oral (páginas 773 a 777), en la que ha referido que luego de haber sufrido el robo el camión antes mencionado que contenía la citada cantidad de jabas de pollos, su hermano le avisó (el mismo día 27 de setiembre de 2014 a las 6:15 horas, aproximadamente) y se dirigió al local “peladero de pollos” de la procesada Núñez Tutacano, en donde divisó cerca de 10 jabas con pollos, habrían 3 jabas sin pollo y una estaba siendo quemada.
Esta versión fue corroborada con la declaración del agraviado Jesús Roberth Rudas Pucllas (dueño de los bienes robados) en juicio oral (páginas 817 a 819), en la que señaló que el 27 de setiembre de 2014, ante el aviso del agraviado Imer Pucllas Robles, se dirigió al mercado de Independencia (al que describió como ubicado subiendo la 50) cerca a la 1 de la tarde y encontró, entre otros, jabas quemadas a un costado. Asimismo, se cuenta con la declaración en juicio oral del agraviado Benjamín Gonzales Pérez (copiloto del chofer), quien señaló que también se dirigió al local del peladero de pollos, en donde observó las jabas de color verde y plomo. Esta fue la evidencia material que la Sala utilizó para inferir razonablemente que dicho quemado obedecía a un afán de ocultar las huellas del delito.
13. Sostiene la recurrente en su motivo 5.5, que el operativo –sin señalar cual– fue realizado por el efectivo policial Santillán Otiniano que se encuentra procesado. Al respecto, el caso que nos ocupa versa sobre la responsabilidad penal de la recurrente Núñez Tutacano en el delito de receptación y no para debatir la supuesta situación legal de personas ajenas a la imputación, debiendo aclarar que de las diligencias que hemos evaluado (acta de hallazgo de vehículo y registro y acta de registro de local e incautación, no fueron elaboradas por el citado efectivo).
14. Existe un acta que sí fue suscrita por el efectivo Santillán Otiniano, de la cual se denuncia que el citado policía habría entregado al agraviado 250 jabas, cuando únicamente se habían incautado 8. Al respecto, es preciso indicar que el número total de jabas era 270, de las cuales 220 estaban llenas con 8 pollos cada una y 50 estaban vacías. No existe el supuesto error denunciado, pues conforme hemos precisado del acta de hallazgo de vehículo se hallaron 242 jabas vacías, que sumadas a las que fueron halladas en el acta de registro de local e incautación las cuales fueron 8, dan como suma total 250 jabas, que son justamente las que se hizo entrega mediante el Acta de entrega de vehículo, documentos y especies (página 65).
15. A ello, la recurrente ha declarado que la ropa hallada en su local sería de sus trabajadores de nombres Cristian, Julio y Condori; sin embargo, en autos no existe prueba de que estos hayan reclamado ante la policía la devolución de sus pertenencias; por el contrario, estos objetos fueron devueltos a los agraviados, conforme se acredita con el acta de página 66, quienes han reconocido ser sus propietarios.
16. Hasta aquí, claramente existe una cadena de hechos objetivos como: a) el acta de registro de local e incautación, b) acta de entrega de especies, c) el relato de los agraviados sobre la quema de jabas, todo ello en el local-almacén de la procesada, y d) el acta de hallazgo de vehículo (camión) y registro.
Frente a ello, la Sala de Mérito ha señalado que existe una pluralidad de medios probatorios analizados que revelan que la procesada tenía el conocimiento de que las jabas halladas en su local-almacén tenían un origen ilícito, conclusión que resulta ser razonable.
Dato singular al caso es que su actividad es la de venta de pollos vivos y beneficiados; sin embargo, ello no explica por qué se encontró en su local ropa de los agraviados y solo refleja un dato adicional que corrobora su vinculación con la adquisición de los productos robados a los agraviados.
17. En esa línea de razonamiento, se responde el agravio 5.1, pues de las pruebas incorporadas al proceso se acredita la responsabilidad de la recurrente en el delito de receptación.
18. En cuanto a la pena privativa de libertad, como marco punitivo general se tiene que el tipo penal sanciona la conducta con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. En cuanto a sus condiciones personales, conforme con su ficha Reniec (página 583), la encausada contaba con 25 años y 9 meses a la fecha de los hechos, era soltera y tenía grado de instrucción segundo año de educación superior, de ocupación comerciante.
19. Si bien cuenta con una anotación en su certificado de antecedentes penales (página 631) por delito de estafa genérica el 3 de junio de 2015; sin embargo la Sala Superior razonó que al no haber sido solicitada la reincidencia por el fiscal en su acusación, entonces no cabe aplicar la misma. Sin embargo, sí tuvo en cuenta dicho antecedente para conocer la personalidad de la agente. A ello, es pertinente agregar que en el caso no concurren causas de disminución de la punibilidad ni fórmulas del derecho penal premial. En ese marco, se le impuso la pena de dos años de privación de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de 18 meses (1 año y medio), lo cual resulta acorde con su responsabilidad en el hecho, al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.
20. Finalmente, respecto a la reparación civil (agravio 5.6), el numeral 2 del artículo 93 del Código Penal establece que aquella implica la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, y está en función de las consecuencias directas y necesarias que el delito genera en el agraviado; y la estimación de su cuantía debe ser razonable y prudente a fin de cubrir los fines reparadores asignados a dicha institución. En mérito de ello, este Supremo Tribunal considera que aquella se encuentra prudentemente graduada. Por lo tanto, el monto fijado no debe sufrir variación alguna.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del 28 de diciembre de 2018, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que por mayoría condenó a YOLANDA JANETH NÚÑEZ TUTACANO por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación en perjuicio de Roger Caccedi Pucllas Vílchez, Jesús Robert Rudas Pucllas, Benjamín Gonzales Pérez, Imer Pucllas Robles, Arsenio Banda Delgado y José Edwin Banda Delgado, a dos años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de dieciocho meses bajo determinadas reglas de conducta. Fijaron en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto que por concepto de reparación civil debe pagarse a favor del agraviado, sin perjuicio de devolverse los bienes ilícitamente sustraídos y receptados, o pagar su valor; e impusieron el pago de 30 días-multa, a razón del veinticinco por ciento del haber diario de la condenada. Se haga saber y los devolvieron.
Intervino el magistrado Núñez Julca por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
NÚÑEZ JULCA
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