Fundamento destacado: Noveno. Respecto al primer tema, la defensa alega que se inobservó el debido proceso y el derecho de defensa, puesto que no se le permitió a la encausada brindar su declaración ante el plenario. Sobre el particular, el inciso 1 del artículo 363 del CPP establece que el juez penal o el juez presidente del Juzgado colegiado dirigirá el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, correspondiéndole garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes, es decir, efectivamente, al juez le corresponde el control tuitivo de la etapa de juzgamiento; sin embargo, ya que la declaración del acusado o acusada es un derecho a ejercer, en el marco de la estrategia defensiva, corresponde a esta determinar cuál es el momento oportuno para que el encausado o encausada responda a las preguntas que formulen las partes procesales2, situación que tuvo lugar en el presente caso, pues al inicio de juicio oral el abogado defensor indicó que la recurrente María del Pilar Alonzo Huamán sería examinada al final de la actuación probatoria. En audiencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno, conforme ya lo señaló el Tribunal de alzada, la procesada hizo uso de su defensa material y, en ningún extremo, la defensa o la propia encausada solicitaron que esta ultima brinde su declaración, pese a que no existe limitación alguna a que el acusado, en cualquier etapa de juicio oral, pueda solicitar ser oído (inciso 3 del artículo 371 del CPP); por lo que, en atención a lo expuesto, corresponde ratificar lo resuelto en instancia de apelación, al no existir vulneración alguna de los derechos que le asisten a la procesada.
Asimismo, cabe precisar que la declaratoria de nulidad opera cuando la causal determina una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, esto es, si presentó un vicio o defecto que le impida y sea causa de su invalidez. La norma procesal infringida debe ser de tipo invalidante, o sea, de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad —cuando se trata de un defecto especialmente relevante o esencial, la nulidad será radical o absoluta, apreciable de oficio y con efectos ex tunc (el acto procesal nulo nunca se produjo, tiene efectos hacia el pasado)—3. Así, el principio de lesividad o trascendencia requiere que debe haberse causado con su actuación o con su omisión un perjuicio en otra persona; además, se debe verificar si la causal es de tal relevancia que, de no haberse configurado, la respuesta del órgano jurisdiccional podría haber sido otra, lo que no se advierte en este caso.
Sumilla. Delito de agresiones contra los integrantes del grupo familiar. Si bien se advierte que el Colegiado Superior precisó que para la configuración de la violencia familiar se requiere del componente de “relación asimétrica” o de poder entre la acusada y la menor agraviada, en el caso de autos, además de presentarse el supuesto de relación de autoridad entre procesada y víctima por el grado de parentesco —tía y sobrina— se presenta el supuesto basado en una relación de confianza. Lo anotado en modo alguno vulnera la calificación jurídica realizada, dado que el artículo 122-B del Código Penal contiene una norma de remisión al artículo 108-B del mismo código y este último tipo delictivo y el artículo 6 de la Ley n.o 30364 incorporan la relación de confianza como elemento contextual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 113-2022, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de María del Pilar Alonzo Huamán (foja 260) contra la sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó por mayoría la sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105), que resolvió condenarla como autora del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de la persona identificada con las iniciales J. T. A. Q.; como tal, le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad, convertida a ciento setenta y siete jornadas de prestación de servicios a la comunidad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Itinerario del proceso
Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis del iter procesal, a saber:
1.1. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del expediente de acusación fiscal) a María del Pilar Alonzo Huamán se le imputó lo siguiente:
Circunstancias precedentes
Que las agraviadas/investigadas Mirtha Nely Alonzo Huamán, Delmira Libia Alonzo Huamán, María del Pilar Alonzo Huamán son hermanas y que habitan conjuntamente en el inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio N.° 151, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo; mientras que el agraviado/investigado Jhon Alberto Alonzo Huamán, es hermano de las investigadas, quien habita en el inmueble ubicado en el Jr. Oswaldo Barreto N.° 115, Siglo XX, del distrito El Tambo, provincia de Huancayo. En ese contexto se tiene que el día 30 de diciembre de 2017 el imputado Jhon Alberto Alonzo Huamán se encontraba en la casa de su padre y hermanas, ubicada en la dirección antes señalada refaccionando algunos cuartos, a fin de mudarse allí con su familia.
Circunstancias concomitantes
Que el día 30 de diciembre del 2017 a horas 14:30 aprox., en el inmueble ubicado en el pasaje 07 de junio N.° 151 del distrito de El Tambo, cuando el imputado Jhon Alberto Alonzo Huamán se encontraba refaccionando algunos cuartos, llegó su hermana de nombre Mirtha Nely Alonzo Huamán quien pasó por su lado profiriendo palabras ofensivas y groseras e ingresó a la sala común de la vivienda donde se encontraban los menores hijos de Jhon Alonzo Huamán, por lo que el procesado le pidió que se retire por el bien de los menores; sin embargo, ella se quedó sentada frente a sus hijos y en su presencia comenzó a hablar groserías, por lo que Jhon la cogió del brazo e intentó ahorcarla, hecho que provocó que la investigada Mirtha Nely Alonzo Huamán pida auxilio a sus otras hermanas de nombres Delmira Libia Alonzo Huamán y María del Pilar Alonzo Huamán, quienes empezaron a agredir físicamente a Jhon Alonzo con la intención de que soltara a Mirtha, quien una vez que había sido soltada, conjuntamente con sus hermanas Delmira y María comenzaron a agredir a Jhon Alonzo Huamán con jalones de cabello, puñetes y patadas en diferentes partes del cuerpo, en eso la menor Jimena Alonzo Quispe (12) hija de Jhon Alonzo Huamán intentó filmar los hechos con su celular, hecho que fue advertido por su tía María del Pilar Alonzo Huamán quien comenzó a agredir a la menor con insultos, y empujones hasta que caiga al suelo y se golpee la cabeza.
Que producto de las agresiones, la agraviada/investigada Mirtha Nely Alonzo Huamán requirió “02 x 06 días de incapacidad médico legal” conforme se ha advertido del Certificado Médico Legal N.° 026718-PF-AR; respecto del agraviado/investigado Jhon Alberto Alonzo Huamán requirió “00 x 03 días de incapacidad médico legal”, conforme se ha advertido del Certificado Médico Legal 024772-PF-AR; y la menor agraviada Jimena Thais Alonzo Quispe requirió “00 x 04 días de incapacidad médico legal” conforme se ha advertido del Certificado Médico Legan N.° 000244-VFL.
Circunstancias posteriores
Que, con posterioridad a los hechos de agresión, las personas de Jhon Alberto Alonzo Huamán, Mirtha Nely Alonzo Huamán y Jumey Quispe Pérez (esposa del agraviado/investigado), se constituyeron hasta la Comisaría de El Tambo, donde procedieron a interponer la denuncia respectiva, dando inicio a la presente investigación.
1.2. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del cuatro de marzo de dos mil veintiuno (foja 105 del cuaderno de Debate), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín condenó a María del Pilar Alonzo Huamán como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, agresiones físicas, en agravio de la menor de iniciales J. T. A. Q.; le impuso dos años, tres meses y quince días de pena privativa de libertad en forma efectiva, convertidas a prestación de servicios a la comunidad —equivalente a 177 jornadas—, e inhabilitación por el periodo de dos años y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
1.3. Al no estar conforme con la decisión, el diecisiete de abril de dos mil veintiuno (foja 147), la defensa de la sentenciada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
1.4. Por sentencia de vista, del tres de diciembre de dos mil veintiuno (foja 230), la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín, por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia.
1.5. El diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la defensa técnica de la encausada interpuso recurso de casación (foja 260), el cual fue concedido mediante resolución del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno (foja 166).
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (foja 171 del cuadernillo supremo), declaró bien concedida la casación presentada por la procesada por la causal prevista en los incisos 1 —si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías— y 3 —si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación— del artículo 429 del Código Procesal Penal — en adelante, CPP—.
Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de audiencia de casación el tres de abril de dos mil veinticuatro (foja 181 del cuadernillo formado por esta Corte Suprema). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
III. Consideraciones preliminares. Base normativa
Cuarto. En el Recurso de Casación n.o 292-2019/Lambayeque, se señala que, sustancialmente, el recurso de casación contribuye a lo siguiente:
1. A la resolución de cuestiones jurídicas de carácter fundamental: cuestiones jurídicas necesitadas de clarificación en temas generales o especial conflictivos, ámbitos jurídicos objeto de regulaciones nuevas o que presenten un carácter especialmente dinámico. 2. Al desarrollo del ordenamiento: cuando el caso concreto permite desarrollar preceptos del Derecho material o procesal o colmar lagunas legales —desde el principio de legalidad—. 3. A la garantía de uniformidad de la jurisprudencia, que se pone en peligro cuando el órgano de apelación aplicó un precepto incorrectamente no solo en el caso concreto, sino de modo que puede esperarse que ese error se repita en otras decisiones del mismo tribunal o de otros, o cuando existe una comprensión errónea de la jurisprudencia de este Supremo Tribunal que da lugar a un “riesgo estructural de reiteración”, o cuando se produce en la resolución de vista una abierta arbitrariedad y lesión de los derechos fundamentales procesales de una parte de modo relevante para la propia resolución.
A. Sobre la motivación de resoluciones judiciales
Quinto. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señala:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe lo siguiente: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta […]”.
Sexto. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. En los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico-jurídico por el cual el juzgador llega a una determinada conclusión[1].
[Continúa…]
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[1] Sentencia del Tribunal Constitucional n.o 6712-2005-HC/TC, fundamento 10.