Fundamento destacado: 5. Además se debe tener en cuenta que la instrucción, como lo establece el Código de Procedimientos Penales en su artículo 72, tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados. De este modo la imputación que se establece en esta etapa procesal no puede tener carácter definitivo, puesto que se exige solo un grado de individualización del presunto autor pero este no es tan intenso como el que se exige en la sentencia.
EXPEDIENTE 03565-2010-PHC/TC LIMA
JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rolando Salazar Monre contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 28 de mayo del 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, don César Augusto Vásquez Arana. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y derechos conexos. Solicita que se declare nula la resolución de fecha 7 de octubre de 2009, que le abre instrucción por la comisión del delito de secuestro agravado y homicidio calificado en agravio de don Rafael Ventocilla Rojas y otros (Expediente N° 47-2009).
Refiere que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito mencionado, el juez emplazado expidió el auto de apertura de instrucción sin individualizar su conducta y que al no estar acreditada su participación, se contravino los requisitos dispuestos por la ley procesal. Además aduce que el mandato de detención dictado en su contra también carece de una debida motivación puesto que no indicó como perturbaría la investigación judicial.
El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de diciembre del 2009, declara infundada la demanda por carecer de firmeza el mandato de detención y por no advertirse vulneración alguna de los derechos constitucionales del favorecido. La Cuarta Sala Especializa en lo Penal para Procesos con reos libres de Lima confirma la apelada por los mis os fundamentos, señalando que no existe congruencia entre lo cuestionado (mandato e detención) y las razones para dictarlo, refiriéndose a la responsabilidad penal que se le imputa.
FUNDAMENTOS
1. El objeto la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de octubre de 2009, que le abre instrucción al demandante Julio Rolando Salazar Monroe por la comisión del delito de secuestro agravado y homicidio calificado en agravio de don Rafael Ventocilla Rojas y otros (Expediente N° 47-2009) por no haberse cumplido con el requisito establecido por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penal es respecto a individualizar su conducta, Asimismo solicita la nulidad de la medida cautelar de detención que se le impone.
2. En cuanto a la medida del mandato de detención, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, tales como el recurso de agravio presentado (fojas 224) y del escrito de fojas 2 del cuadernillo del Tribunal, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 20) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, es decir, no se agotaron los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, puesto que sólo se solicitó la variación de la medida, pero no se impugnó la medida en sí. Por lo tanto, la resolución carece del requisito de firmeza, siendo su impugnación en sede constitucional prematura. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].
3. En relación con el cuestionamiento relativo a la motivación de la resolución que le abre proceso, este Tribunal ha subrayado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138. ° de la Constitución Política del Perú). A su vez, la motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo con el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio veladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o que no concurra alguna causa de extinción de la acción penal.
4. Asimismo, Código de Procedimientos Penales, se debe individualizar a su presunto autor o participe. Ello implica, a juicio de este Tribunal (STC 8125-2005-PHC/TC), no solo que la persona sea individualizada y que sólo se consigne su identidad (nombres completos) sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, que la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte de los imputados
5. Además se debe tener en cuenta que la instrucción, como lo establece el Código de Procedimientos Penales en su artículo 72, tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados. De este modo la imputación que se establece en esta etapa procesal no puede tener carácter definitivo, puesto que se exige solo un grado de individualización del presunto autor pero este no es tan intenso como el que se exige en la sentencia.
6. En el caso de autos este Tribunal considera que no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales respecto a no haberse individualizado la responsabilidad del demandante Julio Rolando Salazar Monroe puesto que la resolución que le abre instrucción, obrante a fojas 20, expresa en el considerando cuarto, literal d), que se ha individualizado la participación de Julio Rolando Salazar Monroe como autor mediato en estos hechos, (referidos a los descritos en la resolución sobre secuestro agravado y homicidio calificado en agravio de Rafael Ventocilla Rojas y otros) ya que el año 1992 era Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional, teniéndose los siguientes acontecimientos:
a) en el año mil novecientos noventa y dos el denunciado General del Ejército Peruano Julio Ronaldo Salazar Monroe debió pasar a la situación de retiro, empero, al dictarse el Decreto Legislativo N.° 752 pudo permanecer como jefe del Servicio de Inteligencia Nacional, cargo que ostentó hasta veinte de agosto de 1998, cuando pasó al retiro formalmente, siendo que al día siguiente fue nombrado Ministro de Defensa. Con la prerrogativa del Servicio de Inteligencia Nacional de poder realizar todos los tipos de inteligencia, era indudable que el denunciado conocía de las operaciones especiales de inteligencia llevadas a cabo por el destacamento Colina. Se debe tener presente también que en abril de 1991 la comandancia General del Ejercito aprobó el «Manual de Operaciones Especial de Inteligencia» ME 38-20, que en su numeral cuarenta y uno, capítulo cinco, prescribe que para el planeamiento y decisión era el Servicio de Inteligencia Nacional, como cabeza del Sistema Nacional de Inteligencia, mientras que la Dirección de Inteligencia del Ejército es el Órgano Central o Patrocinador, y el Servicio de Inteligencia del Ejército es el Órgano Ejecutivo o su similar en otros institutos.
b) El colaborador identificado con clave N° 117-OOR, indica en su manifestación, ante la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción d uncionarios, que «[…] a fines del mes de septiembre de 1991, se organizó na anticuchada con la finalidad de la inauguración del destacamento, que se realizó en el Galpón con la participación de todos los agentes, Julio Salazar Monroe y el Jefe de la DINTE, Rivero Lazo, se encontraban Martín Rivas y Pichilingue Guevara, en cuya ocasión Rivero Lazo hace uso de la palabra y dijo que el reto era combatir la subversión y que el comando confía en ustedes, (…). En lo[s] actuados se puede colegir que el denunciado Salazar Monroe era jefe del Servicio de Inteligencia Nacional formalmente y el denunciado Montesinos Torres el jefe real. En ese sentido, teniendo el Servicio Nacional de Inteligencia la potestad de realizar inteligencia operativa, era indudable que este tenía el conocimiento del accionar del Grupo Colina, como en el presente caso que acabó con el secuestro y asesinato de miembros de la Familia Ventocilla, siendo que el Servicio de Inteligencia Nacional dirigió el conjunto de los servicios secretos del Estado y centralizó las actividades de inteligencia y les dio una nueva dimensión. Por consiguiente, este Tribunal considera que sí se ha individualizado la conducta del demandante Julio Rolando Salazar Monroe, como autor mediato de los hechos descritos en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de secuestro agravado y homicidio calificado en agravio de don Rafael Ventocilla Rojas y otros (Expediente N° 47-2009). Siendo así, se debe desestimar la demanda en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo concerniente al cuestionamiento del mandato de detención, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 2.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se cuestiona la apertura de instrucción porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y derechos
Publíquese y notifíquese
SS
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARAG GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI