Imputación concreta y contradictorio: falacias no formales

  • Francisco Celis Mendoza Ayma
  • Evelin Mendoza Ayma

Es un gran fuego envuelto en poco hielo, un bello juego relleno de falacias, es un despecho, una guerra, una tregua, un largo pensamiento, una palabra breve.


1. Preliminares

La audiencia es un escenario de comunicación compleja porque son varios los sujetos intervinientes. Esta comunicación se realiza mediante enunciados lingüísticos que se plasma centralmente en la presentación de la imputación concreta, de la actuación probatoria y de la resolución judicial. Son estos enunciados los que permiten apreciar la corrección de los actos postulatorios, probatorios y decisorios de los sujetos procesales.

Se ha dado importancia al método de la audiencia, como medio para resolver conflictos punitivos; empero, ello ha generado que en el uso de la oralidad se presente una tensión entre: i) un objetivo en clave de persuasión, y ii) un objetivo en clave de convencimiento. Ciertamente la difusión de la oralidad ha puesto énfasis en el aspecto persuasorio, antes que en el de convencimiento, pero desde nuestro contexto eurocontinental interesa la oralidad en clave de convencimiento, porque son susceptibles de control la justificación interna y externa de los actos procesales centrales de la audiencia.

Las falacias no formales directamente implicadas en la configuración de la imputación y el contradictorio en audiencia son:

  • Falacias de ambigüedad.

  • Falacias de inatinencia.

Se plantea en ese orden, pues por prius lógico la imputación del hecho punible (aspecto principal del contradictorio) tiene que estar definida y determinada concretamente, y no debe incurrir en ambigüedad (falacias de ambigüedad); toda vez que solo así tiene sentido ver las formas cómo se afecta ese contradictorio con el empleo de las falacias de inatinencia (o inatingencia).

1.1. Conceptos Básicos

Para comprender esta clase de falacias es básico conocer los siguientes conceptos jurídicos: i) la regla normativa general, ii), la norma particular, y iii) la pretensión punitiva (imputación concreta).

a) La regla normativa es una clase de norma jurídica que tiene una estructura bien definida: i) supuesto de hecho; ii) consecuencia jurídica; y, iii) nexo lógico entre el supuesto y la consecuencia. Interesa destacar dos características del supuesto de hecho de la regla-norma: generalidad y abstracción.

Es general, porque el imperativo está dirigido a un conjunto o clase de personas que reúnan las condiciones previstas en la regla; en efecto, la regla típica no está dirigida a persona determinada en particular. Es abstracta, porque el acto disvalioso previsto en la regla, describe un acto u omisión con características que corresponden a un conjunto o clase de actos, prevista en el supuesto de hecho de la regla[1]. La característica de la generalidad, está vinculada al conjunto o clase de persona imputada; ejemplo: “El que (…)”. Por su parte la abstracción está referida al hecho punible; ejemplo: “(…) mate a otro”.

b) La norma particular, es una resolución judicial[2] dirigida a una persona o personas en particular, con base en la formulación de un acto concreto. Una resolución, sea sentencia o de cualquier otro tipo, es una regla particular; en efecto, los jueces dicen derecho (jurisdictio) respecto de un caso concreto, vinculando sus efectos a personas determinadas.

La regla general y la regla particular están coimplicadas en su sentido. Así la i) de lo general a lo particular y ii) de lo abstracto a lo concreto, entran en relación dialéctica. El tránsito de lo general a lo particular y de lo abstracto a lo concreto, es un método objetivo[3] y conduce a la reproducción de lo particular y concreto por la vía del pensamiento.

Para construir una norma particular, es una exigencia que la generalidad de la regla, que se particularice en la atribución de un hecho a una persona singularizada; y, que el acto abstracto previsto en la regla se configure en un hecho punible concreto. En efecto, entre la norma general y la norma particular debe existir una coherencia normativa. La única forma de particularizar y concretar la regla general en regla particular, es a través de la imputación concreta.

c) La imputación concreta de un hecho punible es la atribución a una persona en particular, de un hecho punible concreto; ejemplo: “Manuel López, degolló a Andrés Suárez, y ocasionó su muerte”. Se debe precisar el nivel de intervención delictiva del sujeto activo (autoría, complicidad, etc.) y el hecho concreto; empero, su configuración no es libre, sino que su estructura obedece necesariamente a las coordenadas de los elementos del supuesto de hecho de la regla normativa; las determinaciones abstractas conducen a la reproducción de lo concreto, en un determinado contexto tempo espacial.

Es el Ministerio Público el que tiene la pretensión de concretar la regla general en una norma particular; para este efecto requiere necesariamente de construir una imputación concreta, como insumos para que el juez construya la resolución judicial (norma específica). No existe otra forma de concretizar la regla general, que mediante la imputación concreta.

La imputación concreta propuesta por el Ministerio Público, es la única forma de lograr que judicialmente se materialice el principio de estricta jurisdiccionalidad, que orienta la actividad judicial en línea de comprobación y verificación, en un contexto de contradictorio con inmediación, configurado por medio de la inmediación y la oralidad. Si la actividad judicial no respeta ese método procesal, con ese definido objeto de la imputación concreta, entonces su actuación es meramente un acto de autoridad.

Tanto la regla general, como la norma particular (resolución judicial), y la imputación concreta; se expresan positivamente con enunciados lingüísticos. Pero el alcance de los términos que empleen los enunciados lingüísticos, es en función de: i) la regla general, ii) la norma particular o iii) de imputación concreta. Así los términos de los enunciados lingüísticos que emplea la regla general, pretenden un alcance de generalidad y abstracción de los actos, por necesidad; empero, la norma particular pretende regular el comportamiento de una persona individualizada respecto de un caso concreto. En tanto, que la imputación concreta tiene por objeto particularizar lo general y concretar lo abstracto, orientados en una pretensión de obtener del juez una resolución; por eso la necesidad de que los términos que se empleen, coadyuven a esa precisión.

El uso adecuado de los términos, es un imperativo para una adecuada comunicación. Sin embargo, el tránsito de lo general a lo particular y de lo abstracto a lo concreto, puede dar lugar con frecuencia, a falacias de ambigüedad.

2. Imputación ambigua

Las falacias de ambigüedad[4], son aquellas que generan confusión, por la falta de claridad en el lenguaje, los razonamientos ambiguos son oscuros y confusos. Una imputación ambigua es oscura, confusa e indeterminada. Las descripciones y narrativas que se emplean en la formulación de la imputación fracasan, por el empleo de palabras o frases ambiguas, cuyos significados cambian según el contexto. Se produce así una imputación ambigua por contener una falacia[5] que lo configura. La ambigüedad se expresa en imputaciones anfibológicas, equívocas, de acento o énfasis, de composición y de división; como a continuación se describe.

2.1. Imputación anfibológica

Contiene en su construcción una falacia de anfibología; ocurre cuando la formulación de las proposiciones fácticas, es ambigua por causa de su construcción gramatical. Un enunciado es anfibológico cuando su significado está indeterminado debido a la forma en que se combinan sus palabras. Un enunciado anfibológico, puede ser verdadero bajo una interpretación y falso bajo la otra.

La prisa, falta de interés o de preocupación en la construcción de una imputación concreta del hecho punible, condiciona a que no se preste atención en su construcción gramatical, determinando que la imputación sea ambigua; así la forma como en la que se combinan las palabras, determinan proposiciones fácticas, que interpretadas en contextos diferentes son ambivalentes, así pueden ser correctas según una interpretación e incorrectas según otra interpretación. Las proposiciones fácticas que configuran una imputación concreta de un hecho punible, deberán ser demostradas. En ese orden, no son admisibles construcciones anfibológicas, pues no sería posible determinar de manera definida el objeto de prueba; no es cognitivamente admisible una suerte de producción de información al azar, sin un norte pautado por proposiciones fácticas de la imputación, construidas con claridad y precisión.

2.2. Imputación y falacia del acento o énfasis

Una proposición fáctica puede resultar engañosa cuando el cambio de significado dentro de él, surge a partir de cambios de énfasis en las palabras o en sus partes. Cuando una proposición obtiene su significado de un posible énfasis, pero la conclusión que de ella se obtiene descansa en el significado de las mismas palabras enfatizadas en forma diferente, se incurre en la falacia del acento[6].

Esta falacia es bastante común en la presentación de los alegatos de apertura; así se incurre en la falacia de acento, cuando se pone énfasis en la descripción del hecho punible, que por su gravedad (muerte, violación, robo, etc.) y la suficiencia de elementos de convicción o de prueba (de la realización del hecho punible), impacta en las emociones de adhesión con la víctima; empero, se produce a su vez una desatención en la atribución o imputación a persona determinada, en los elementos de convicción o de prueba que lo sostienen, y en la indeterminación de los niveles de intervención delictiva; pues la intuitiva búsqueda de un chivo expiatorio, es producto del impacto emotivo que causa el hecho punible.

Así, en un delito de lavado de activos, se pone acento en la realización de los actos de transferencia, conversión, etc. de lavado; empero, no se presta atención al elemento central de la conexión[7] con el delito fuente[8].

2.3. Imputación equívoca

Tiene como base una falacia del equívoco; en efecto, la mayor parte de las palabras en nuestro lenguaje, tienen diversas acepciones, así cada palabra tiene más de un significado literal, y con el empleo de la palabra o frase se suele causar equivocaciones, generando confusión.

En la construcción de la imputación, se incurre frecuentemente en esta falacia de equívoco; su causa es el uso de hiperónimos, que pueden abarcar diversos comportamientos que tienen una misma calificación. El peligro de incurrir en esta falacia se presenta con el uso de un hiperónimo[9], pues puede dar lugar a que se comprenda hechos que corresponderían a calificaciones distintas, o dentro de la misma calificación la falta de especificación del subtipo; así, por ej., la expresión “abuso sexual” puede ser utilizada para abarcar otros términos más específicos (hipónimos) que configuran hechos más específicos como violación de libertad sexual (tocamientos indebidos, etc.); y aún dentro de los términos de violación de libertad sexual, encontrar subtipos específicos como el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

No justifica el uso de términos equívocos, el argumento fiscal que considera que los otros sujetos procesales, deben realizar “interpretaciones o integraciones sistemáticas” de fácticos parciales de la atribución del hecho punible, con fácticos que se desprenderían del rubro de los elementos de convicción; estos últimos, pueden contener información del acceso carnal a la víctima, por una de las vías típicas, pero, el Ministerio Público no reconstruye lingüísticamente el hecho punible conforme al verbo típico, sino que recurre al empleo del equívoco término de “abuso sexual”; configurando, por tanto, una imputación equívoca.

2.4. Imputación por falacia de composición

Se produce cuando atribuimos a un conjunto de proposiciones fácticas (imputación concreta) características que corresponden solo a ciertas proposiciones fácticas. Se infiere que algo es verdadero acerca de un todo, solo porque es verdadero acerca de una o varias de sus partes. La falacia de composición intenta hacernos creer que el todo siempre posee las características de las partes. Por ejemplo: «Esta persona de la familia Pérez, es culpable de un delito; por tanto, toda la familia es culpable de ese delito». 

Para comprender esta falacia es necesario precisar que la imputación del hecho punible es un todo compuesto por dos componentes: i) la imputación y ii) el hecho punible. Se incurre en esta falacia cuando se asume dado que se tiene suficientes proposiciones fácticas de la realización del hecho punible, con ello se infiere también la suficiencia de la imputación.

2.5. Imputación y falacia de división

Contraria a la falacia de la composición tenemos a la falacia de la división. En esta falacia se aparenta que lo que es verdad del todo será siempre la verdad de las partes. Así, en un supuesto de pluralidad de intervención delictiva, se construyen adecuadamente proposiciones fácticas imputando autoría directa en la realización de un hecho punible a una persona determinada; se infiere en error que todos los otros intervinientes, deberán responder también como autores.

2. Contradictorio y falacias de atinencia

Una vez construida la imputación concreta, como aspecto principal del contradictorio procesal, recién es posible configurar un contradictorio congruente y funcional, al objeto del proceso; en línea a un contradictorio más preciso, con la delimitación del objeto del debate contradictorio. Sin embargo, el contradictorio, muchas veces se pervierte y deviene en un contradictorio aparente y falaz, por el empleo de las falacias de atingencia o atinencia.

Estas falacias se cometen cuando un argumento descansa en razones no pertinentes para el debate, por tanto, ese argumento no es válido para el objeto del debate por no ser atinentes; por esa razón, el nombre adecuado debería ser falacias de inatinencia; en efecto, la atinencia o atingencia significa “relación, conexión, correspondencia”[10]. Para efectos didácticos y de mejor comprensión del íter procesal, subclasificamos estas falacias en: i) Falacias de elusión de la cuestión del debate y en ii) Falacias de elusión de la carga de la prueba.[11] Así tenemos:

3.1Falacia de ignoratio elenchi (elusión de la cuestión de debate)

Conocida también como falacia del escudo de prevaricadores[12], consiste en debatir y probar, otra cosa distinta al objeto de la cuestión. Quien cuestiona, saca la discusión de su terreno y/o se empeña en debatir lo que nadie discute. Como el fiscal que se empeña en discutir los elementos de convicción del hecho punible, cuando la defensa técnica solo cuestiona los elementos de convicción de la imputación.[13] Esta falacia pueden clasificarse en falacias de la elusión de la carga de la prueba, los argumentums i) ad verecundiam, ii) ad baculum, iii) ad populum, iv) ad misericordiam, v) ad hominen, vi) muñeco de paja y vii) falacia del embudo. Todas estas falacias tienen en común que afectan directamente el contradictorio procesal.

3.1.1. Argumentum ad verecundiam

Conocida como falacia de falsa autoridad, consiste en esgrimir como razón, una razón de autoridad que carece de validez por no ser concreta, competente, imparcial, o estar tergiversada[14]. No es una falacia sustentar una posición en el conocimiento u opinión de un experto competente y con autoridad en la materia, que esobjeto del debate; por el contrario, es una falacia de falsa autoridad, sustentar una posición en el conocimiento u opinión de un experto con autoridad en materia distinta al objeto del debate.[15]

Es común, a nivel judicial, tergiversar las razones del Tribunal Constitucional, en caso distinto al objeto de debate; en efecto, se esgrimen razones fuera de contexto, para blandir vacuamente la autoridad del supremo intérprete de la Constitución.

También es corriente, el empleo de las categorías propuestas por doctrina extranjera, desarrolladas para un contexto tempo- espacial de los países centrales, y luego pretender su aplicación a un contexto latinoamericano, cualitativamente diferente; así es común la recurrencia a conceptos clasificatorios de tipo funcional radical, y esgrimir la autoridad de los autores europeos que lo sostienen y difunden, sin correspondencia con nuestra realidad.De hecho la falacia de autoridad, está orientada a persuadir al juez; en orden a que este es un tercero imparcial, que decidirá la contienda en audiencia.

3.1.2. Argumentum ad baculum

La falacia de apelación al garrote[16], conocida como la apelación a la fuerza, es una de las más comunes[17]; está referida al empleo de la amenaza o cualquier tipo de fuerza o violencia, para producir la aceptación de una determinada posición. En algunos casos, la falacia es obvia y no necesita demostración; en otros, la falacia se emplea con sutileza, así de manera velada y por medio de las palabras que se emplean, se deduce una amenaza implícita; se pretende guardar las apariencias de razonabilidad, -aunque no sea razonable-; se hace representar implícitamente las consecuencias desagradables que afrontaría el sujeto procesal, de no aceptar la posición de quien emplea el garrote subliminal.

En un contexto procesal, la amenaza está dirigida generalmente al juez, pues es quien decide el objeto del contradictorio en audiencia. Son frecuentes las referencias, a acudir en queja al órgano de control, o de afirmaciones implícitas de que el juez incurriría en prevaricación, de no decidir conforme a los intereses de quien amenaza; hasta de recurrir a la difusión mediática del caso, como medio de presión. Esta falacia es grosera y es usada cuando fracasa la razón o no se tiene la capacidad para esgrimir razones en un debate judicial.

Claro está que también pueden presentarse supuestos, en que la amenaza está dirigida en contra del oponente; así amenazar al oponente implica presionarlo, para que se abstenga o debilite su posición[18], por ej., cuando el Ministerio Público esgrime a la prisión preventiva como amenaza, en caso de que el imputado no acepte una terminación anticipada.

3.1.3. Argumentum ad populum

La apelación al pueblo es otra falacia bastante común[19]; se recurre al lenguaje expresivo y otros recursos orientados a despertar y excitar las emociones: el entusiasmo, la ira o el odio, etc.[20], con el objeto de aceptar emotivamente una conclusión o decisión; con ello se pretende reemplazar la rigurosa tarea de presentar evidencia y argumentos racionales.

Expresiones como “¡Qué dirá la historia!”, “¡Jugar para la tribunas!”, etc. constituyen un argumentumad populum; en esa misma línea están las alegaciones de los sujetos procesales, cuando se usan argumentos en función de una pretendida lucha conjunta, contra un determinado delito: como “!lucha contra la corrupción!”, “!lucha contra la impunidad¡”; con estas alegaciones se pretenden solo sacudir las emociones, en reemplazo de las razones, y lograr la adhesión del pueblo.

El facilismo, lleva a recurrir a esta falacia en casos mediáticos; así, los sujetos procesales centran sus “argumentos”, orientados a las cámaras mediáticas, con el objetivo de causar impresión emotiva, antes que a la configuración técnica y razonada de la pretensión u oposición o resolución. Este tipo de falacia, genera un contradictorio aparente y superfluo, pues no focaliza las razones centrales del contradictorio; sin embargo es efectista, pues aparenta debatir lo medular del objeto. Se debe tener mucho cuidado con el empleo recurrente de esta falacia, en supuestos de casos mediatizados y evitar la “justicia del espectáculo”.

Se presenta con más incidencia en los alegatos de apertura, pues para ese momento del juicio oral, incluso se difunden como técnicas idóneas que apelan al aspecto emotivo del caso, para efectos de lograr la adhesión del decisor.

3.1.4. Argumentum ad misericordiam

Con el empleo de esta falacia, se busca despertar la misericordia o piedad, para que se acepte su petición; también es una de las más comunes, por su resultado efectista en la emotividad del órgano decisor; en efecto; es más simple recurrir a la emotividad, del altruismo, la piedad, la compasión, etc. que desarrollar la laboriosa tarea de construir y dar razones.

Es muy frecuente, en los procesos penales, apelar al dolor de la víctima, como razón persuasiva para obtener una decisión favorable; se recurre al drama farisaico de condolerse con el dolor del agraviado, para obtener una sentencia condenatoria y causar dolor al supuesto victimario; es una argumentación que recurre a la farsa de considerar implícitamente que el encierro –prisión preventiva o pena privativa de libertad- resolverá el problema causado con el hecho punible.

Sin embargo, despertar la misericordia no constituye una falacia en todos los casos; así, si se tienen razones para solicitar la aceptación de nuestro argumento, bien puede reforzarse apelando al principio de humanidad. Así es completamente válido, recurrir a argumentos de humanidad en supuestos de imputados, que tengan la condición de imputables restringidos, dado que este supuesto se encuentra previsto normativamente; en ese mismo sentido se puede argumentar con base, en cualquiera de las razones previstas en el art. 45 del CP para determinar la pena. “Uno apela a las emociones cuando piensa que serán favorables a su causa, lo cual es legítimo, pero comete una falacia cuando lo hace por carecer de argumentos. La apelación a la misericordia debe ser un complemento de las razones, no su vicario”[21].

Con esta falacia se pretende eludir la cuestión del debate, por cuanto busca su justificación en el sentimiento del juzgador.

3.1.5. Argumentum ad hominen

Esta es la falacia contra el hombre; sin embargo, puede ser utilizada también contra la “res”, es decir contra la cosa. Se subdivide en dos tipos:

§   Argumentum ad hominen abusivo u ofensivo

Conocida también como la Falacia de Envenenar el pozo; consiste en presentar información negativa, acerca de una persona, antes de que ésta proporcione información pertinente al objeto del debate; su objetivo es desacreditar las razones que esgrima esta persona, cuestionando sus cualidades. Se recurre a la ofensa, a hacerla quedar mal, menospreciarla o negar su inteligencia, atacar su integridad moral, etc.; todo esto con el fin de restar validez a su testimonio.

Es falacia, en tanto la cualidad cuestionada del individuo atacado, no esté en correspondencia con la afirmación que él realice; así en el ámbito jurídico, se utiliza este argumento, cuando se trata de desprestigiar a un perito o un testigo; generándose dos situaciones distintas:

  • Cuando se resaltan los procesos por fraude procesal o falso testimonio que tenga el perito o testigo; el cuestionamiento es válido puesto que los antecedentes tienen directa relación con su calidad de perito o testigo en el proceso. Empero, constituye una falacia argumentar que el procesado es un mal padre porque no cumple con sus obligaciones alimentarias en un proceso por peculado.
  • Es muy frecuente en disposiciones fiscales y resoluciones judiciales que rechazan un pedido de beneficio penitenciario, argumentar sobre las calidades estrictamente personales del sentenciado, aun cuando no esté vinculado a la naturaleza del delito por el que fue sentenciado. Se suele preguntar sobre si ha leído determinada novela, o su apreciación respecto de un tema cultural etc. En estos supuestos la falacia ad hominen, está orientada directamente al desfiladero del Derecho Penal de Autor.

§  Argumentum ad hominen circunstancial

Como su mismo nombre lo indica, es un ataque que se realiza al hombre, debido a las circunstancias que a este le rodean; se busca que sus circunstancias sean la razón para cuestionar al oponente o solicitante; así en la disposición fiscal y resolución judicial, se argumenta falazmente que no niega el beneficio penitenciario, porque el sentenciado tiene su domicilio en un lugar de alta peligrosidad. Las circunstancias son de diferente tipo como el empleo, nacionalidad, religión etc.[22]

3.1.6 Falacia del muñeco de paja

Esta falacia consiste en deformar la tesis del contrincante, para debilitar su posición y poder atacarla con ventaja. Esta falacia tiene dos momentos: i) deformar la tesis del contrincante, y ii) luego ataca la tesis –ya deformada– del contrincante; no ataca lo que es la tesis, sino lo que se acomoda mejor para su ataque.

La falacia del hombre de paja es bastante frecuente en los debates de doctrina y dogmática penal; así es común ver como los partidarios de un planteamiento teórico funcionalista radical –Jakobs y otros- pretenden sostener que cualquier propuesta dogmática que tenga como base solo los datos de la realidad, es naturalista u ontologista; así con esa postura reduccionista, pretenden desconocer que el componente normativo siempre está presente en la concepciones realistas del Derecho Penal; así cuestionan solamente un caricaturizado aspecto puramente material de esta teoría -desprovisto de su componente normativo- pues así se acomoda mejor a sus críticas.

Esta falacias está presente también en los argumentos de quienes los que cuestionan el concepto de imputación concreta; en efecto, de forma falaz reducen su contenido, a la exigencia periférica de los detalles de las circunstancias[23]; cuando lo fundamental, son las proposiciones fácticas vinculadas a la realización de los elementos del tipo penal -centralmente del verbo típico- en un contexto tempo espacial; esto es lo medular de la imputación concreta; empero, falazmente crean un “muñeco de paja”, una caricatura del concepto de imputación concreta –“imputación de paja”-, con exigencia de detalles intrascendentes, para que sea más cómodo y fácil su cuestionamiento.

3.1.7. Falacia del embudo, o del caso especial

Consiste en rechazar la aplicación de una Regla, apelando a excepciones infundadas. Consiste en clasificar los derechos de acuerdo a las personas, unas tienen más derechos que otras. Esta falacia tiene expresión práctica en la selectiva del poder punitivo; en efecto, normalmente frente a casos con características similares, sin embargo, el tratamiento es diferente, normalmente los más vulnerables son lo que son pasibles de una prisión preventiva, o una pena privativa de libertad con carácter efectivo.

En una sociedad estratificada es común “La ley del embudo”; así quien adjudica un derecho, otorga estos a las personas que tienen cierto privilegio, en tanto que limita ese derecho para las personas que pertenecen a un estrato no privilegiado. Es una suerte de norma consuetudinaria y nadie lo discute, porque se emplea con un halo de autoridad.

3.2. Elusión de la carga de la prueba

Se expresa en el brocardo: i)Probatquidicit non quinegat”, que significa que “debes probar lo que dices, no lo que niegas’” esta falacia “consiste en no aportar razones que fundamenten la conclusión o, en pretender que las aporte el oponente”[24]. Su aspecto contrario es el ii)“onusprobandi”, término latino que expresa el aforisma: “quién afirma un hecho está obligado a probarlo ante los tribunales; este principio epistémico, es el contenido esencial de la presunción de inocencia en el proceso penal. No obstante que el “onusprobandi” es un principio central; sin embargo, frecuentemente afectado con la falacia de “elusión de la carga de la prueba”.

Se grupa dentro de esta falacia i) la Afirmación gratuita, ii) el Argumentum ad ignorantiam, iii) Conclusión desmesurada, iv) El petitio principi, v) Non causa pro causa, vi) Plurium interrogatium y vii) Protón pseudos.

3.2.1. Falacia de la afirmación gratuita

Se comete cuando no se dan razones que justifiquen las proposiciones fácticas afirmadas; en efecto, estas proposiciones son inconsistentes pues únicamente tienen como apoyo el énfasis con que se enuncian.

Esta falacia, es incluida dentro de las falacias de la carga de la prueba, porque no aporta razones que fundamenten la conclusión. La falacia de la afirmación gratuita, es más frecuente en un contexto en el que no puede ser replicada; así en una sentencia que ponga fin al proceso de manera definitiva, muchas veces se afirman proposiciones, sin respaldo de razones.

Son harto frecuentes estas falacias, en las motivaciones de sentencias, en casos emblemáticos, porque la presión de la criminología mediática ha obligado a resolver de una forma, sin poder sustentar razones de las afirmaciones.

3.2.2. Argumentum ad ignoratiam

Esta falacia se caracteriza por fundar la verdad de la proposición, en la ignorancia o desconocimiento de la falsedad de la misma; es decir que una imputación de un hecho punible es verdadera, por el mero hecho de que el imputado no ha podido probar su falsedad o viceversa. El fundamento de esta falacia, consiste en asegurar la verdad o falsedad de una proposición, solo porque el oponente, no probó o refutó las proposiciones de la imputación concreta.

El conocimiento de esta falacia es muy importante a efectos de argumentar correctamente el resultado de la actividad; en ese orden, para que los jueces determinen que algo se ha probado; se deben basar en la afirmación de las proposiciones fácticas que configuran la imputación del hecho punible y su correlato probatorio. Empero, del silencio, incoherencia o contradicciones o mala justificación de quien resiste los efectos de la imputación, no se puede derivar, que se han probado los fundamentos de la imputación fiscal.

Si el Ministerio Público afirma que el imputado realizó determinado hecho punible, y por ello pretende una consecuencia punitiva; entonces tiene la carga[25] de probar los fundamentos de esa imputación concreta. Sin embargo, en la práctica se observa que, el Ministerio Público pretende que se tengan por probados sus asertos, porque el imputado incurrió en contradicción o incoherencia en su declaración, porque varió su declaración, etc.; se toma como fundamento la mala o falsa justificación que realiza el imputado, y con ello, el Ministerio Público enerva su deber de la carga de probar. Se llega a extremos de considerar a la declaración del imputado como prueba[26]; desnaturalizando su categoría procesal de oposición o resistencia, que descansa sobre la base constitucional de la presunción de inocencia; de tal manera que es indiferente para efectos probatorios la mala o falsa justificación del imputado.

También es práctica que descansa sobre esta falacia, la pretendida carga probatoria dinámica, que se presenta en los delitos de omisión a la asistencia familiar; en efecto, constituye un elemento del tipo la capacidad económica del imputado, pues determina la situación típica, en cuyo contexto, tiene sentido normativo la omisión; por tanto, es carga del Ministerio Público afirmar y probar este hecho; empero, posturas reductivas consideran que la incapacidad económica, es un hecho impeditivo, y que, por tanto, correspondería la carga de probar, al imputado que lo alega. Esta falacia es el núcleo de la denominada carga probatoria dinámica.

Esta falacia en su forma más burda, se presenta cuando el Ministerio Público, alega que la defensa técnica del imputado, no ha probado su inocencia; por tanto, argumentan falazmente, que correspondería otorgar el pedido de condena, pues tienen por probada la imputación del hecho punible, sobre la falsa base de que el imputado no probó lo contrario.

3.2.3. Conclusión desmesurada

Esta falacia es un error inductivo, que se comete cuando a partir de datos ciertos, llevamos la conclusión más lejos de lo que aquellos permiten. Es una forma de falacia por olvido de alternativas. Este razonamiento inductivo es falaz pues es ampliativo[27] dado que concluye con desmesura, más allá de la información producida por los actos de investigación o de prueba.

Se incurre en esta falacia, cuando el juez expide una resolución incongruente con lo debatido en audiencia. La regla impone que el juez debe fundamentar su decisión estrictamente con lo debatido en audiencia; solo es legítima la decisión –cualquiera sea el sentido- con base en lo debatido oralmente. Sin embargo, es recurrente que los jueces, con información insuficiente debatida en juicio, extiendan sus alcances más allá de lo que ésta permite. En casos extremos linda con el prevaricato[28].

Así, también el art. 272.1 del CPP, regula la duración de la prisión preventiva, en los siguientes términos:(1.) La prisión preventiva no durará más de nueve meses; la premisa es verdadera para afirmar el límite máximo del plazo de duración de la prisión preventiva; no obstante, sin embargo derivan de esta premisa verdadera, una conclusión desmesurada, interpretan algo que no dice la premisa, algo que trasvasa lo dicho en la premisa; construyendo un imperativo –inexistente en la norma- de que el plazo de la prisión preventiva, debe ser de nueve meses. Constituyendo de esta forma, una abierta sustitución de los términos que emplea el dispositivo.

Esta falacia también es frecuente, en los requerimientos acusatorios; así el Ministerio Público, partiendo de insuficientes elementos de convicción, considera haber configurado una causa probable.

3.2.4. Petitio principi

La falacia de petición de principio consiste en utilizar como premisa, lo mismo que dice la conclusión; es un argumento aparente, pues solo hay una premisa que se repite en la conclusión o viceversa; premisa y conclusión son equivalentes; así: i) el fundamento de la premisa es la conclusión y ii) el fundamento de la conclusión es la premisa; por esa razón, admite el nombre de falacia del círculo vicioso.

Así se presenta en la argumentación de cierto sector de la doctrina, con relación a la “autonomía sustantiva” del delito fuente en el lavado de activos; en efecto el Art. 1 del Decreto Legislativo 1106, establece: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, (…)” De la lectura, se desprende que el dinero, bienes, efecto o ganancias deben tener un origen ilícito que el sujeto activo conoce o debía presumir; pero ese origen ilícito, es el delito fuente; por tanto, debería probarse ese delito fuente. Sin embargo, los partidarios de la “autonomía sustantiva” niegan que el delito fuente sea un componente del tipo; de tal manera que para sentenciar será suficiente con que los activos tengan origen ilícito, y tendrán origen ilícito porque su origen es ilícito; el razonamiento circular de esta posición es clarísimo; con este razonamiento circular se tiene la Casación N° 333-2012 de la Sala Penal Permanente de Puno, de fecha 15 de octubre del dos mil trece. Debe quedar claro, que la única forma de determinar el origen ilícito es precisamente probar el delito fuente, para no incurrir en esa falacia circular, que agota el debate en señalar que el origen es ilícito porque es ilícito, de tal manera que cualquier desbalance patrimonial, sería un supuesto de lavado de activos, por una inexistente autonomía sustantiva del delito de lavado de activos.

Cuando esta falacia se produce en un contexto de decisión de operadores estatales, no es sino expresión de autoritarismo. Esto es “a”, porque es “a”; pero, porqué es “a”, porque lo digo yo. Configura la desnaturalización del contradictorio, pues no se tienen razones que debatir.

3.2.5. Non causa pro-causa

Es la falacia que se comete, cuando un razonamiento que descansa en tratar como causa de un fenómeno, algo que en realidad no es su causa. Una forma de esta falacia –la más engañosa-[29]; es el error de concluir que un evento es causado por otro, por el simple hecho de seguir al primero; la mera sucesión temporal no establece una conexión causal.

Este error es frecuente en la argumentación fiscal, en su requerimiento acusatorio, o en la argumentación judicial en la sentencia; cuando el solo hecho de prelación temporal de un indicio, lleva a la afirmación del hecho punible.

Así, si el testigo refiere que el imputado le dijo el día viernes 1ero de noviembre, que necesitaba con urgencia dinero; el día sábado 2 de noviembre, desaparece dinero de la caja donde ambos trabajaban; luego el imputado es responsable, por la mera prelación de su expresión de que necesitaba dinero.

El único efecto que puede tener la expresión, es un indicio contingente pero nada más, de tal manera que si de este solo indicio se deriva responsabilidad, no cabe duda, que se incurre en la falacia de Non causa pro-causa

3.2.6. Plurium interrogatium

Irving Copi, nos indica que, “de todas las falacias que se utilizan en el razonamiento cotidiano, una de las más comunes, es la de formular una pregunta de tal forma que se presupone la verdad de alguna conclusión implícita en esa pregunta (…) Su presencia resulta sospechosa cuando es acompañada de un tajante “sí” o “no”.[30]

En el interrogatorio y contrainterrogatorio en juicio, es frecuente el uso de estas preguntas capciosas; en efecto, este tipo de preguntas generalmente es compuesta, pues tiene dos puntos, así quien responde afirmativamente al último punto, termina afirmando el primer punto, por la forma capciosa del interrogatorio.

Además debemos alertar, que el uso de esta pregunta en un contrainterrogatorio, no siempre es buscar genuinamente una respuesta; sino que tiene una finalidad retórica, que al ser formulada con seriedad, se obtiene de modo falaz el propósito de quien interroga; que es, introducir tendenciosamente información que no dice el testigo.

Obviamente con este tipo de preguntas se afecta el contradictorio puesto que la verdad a medias no aproxima a la verdad, sino por lo contrario, la distancia; deviniendo el contradictorio en puro formalismo.

3.2.7. Falacia del proton pseudos

El paralogismo de proton pseudos consiste en el uso de premisas falsas, ya sea en relación a las normas jurídicas o a los hechos. Se produce cuando en una argumentación, entre las premisas utilizadas, al menos una de ellas no es verdadera, y se pretende pasar la conclusión como cierta[31].

Así por ejemplo señalar que el artículo 29 del Código Penal, establece que las penas temporales pueden exceder de los 35 años; luego de ello derivar que en caso de concurrencia de las circunstancias agravantes cualificadas de habitualidad y reincidencia, pueden exceder de ese marco.

 


[1] La determinación abstracta de un hecho punible, se sustenta en el principio de estricta legalidad; en efecto, para definir un delito no solo i) debe intervenir una ley que formalmente describa la conducta punible, sino que ii) esa formulación legal debe estar referida a un comportamiento empírico y fáctico preciso, es decir, a un hecho externo del hombre.

[2] Ciertamente la configuración de reglas singulares se presenta en la vida diaria: contratos, convenios, resoluciones, etc. Estos tipos de reglas específicas están vinculados normativamente a la regla general.

[3]Es un método específico que permite al pensamiento apropiarse de lo concreto, y de reproducirlo luego en proposiciones fácticas.

[4] La Real Academia de la Lengua Española, define al término ambiguo como “Dicho especialmente del lenguaje: Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión”

[5][5] COPI, Irving. Op. Cit., p. 151.

[6] Ibídem p. 154.

[7] El delito de Lavado de Activos es un delito de conexión.

[8] Con ello se incurre incluso en la falacia de falsa causa

[9] “Relación léxica de inclusión que se establece entre un término genérico (hiperónimo) cuyo significado engloba el de otros términos más específicos (hipónimos). La cohiponimia es la relación que se establece entre hipónimos dependientes de un mismo hiperónimo. Un campo semántico está constituido por un hiperónimo y sus correspondientes hipónimos. En el debate el uso de términos hiperónimos, hipónimos y cohipónimos evidencia y asegura la coherencia y cohesión del discurso.

Hiperónimo: país.

Hipónimos: España, Francia, Alemania, China, Estados Unidos… (Estos términos son cohipónimos entre sí). Todos los términos anteriores forman un campo semántico.”

Documentación de fuentes electrónicas en Internet (fecha de consulta 10 de noviembre del 2016). Disponible en http://www.aprenderadebatir.es/index.php/como-expresarse/claridad/claridad-introduccion

[10] Real Academia de la Lengua Española. Diccionario. Atinencia o Atingencia. Recuperado en http://dle.rae.es/?id=4FV4NVg.

[11] Aquí agrupamos a aquellas que había señalado Irving Copi, y Carl Cohen en Introducción a la Lógica, además sumamos la lista de los primeros, algunas nuevas falacias que nos señala García Damborenea en su Uso de la Razón y Castillo Alva en Razonamiento Judicial.

[12] Así fue bautizada por Bentham en Falacias políticas, porque se emplea para evitar la censura de las personas que ejercen el poder.

[13] GARCÍA DAMBORENEA, Ricardo. Uso de Razón. El Arte de Razonar, Persuadir, Refutar, pp. 38-39.

[14] GARCÍA DAMBORENEA, Diccionario de falacias, p. 11.

[15] Irving M. Copi (1995: 125).

[16] Baculum es un término que significa “garrote”.

[17] Conforma la Tríada que Irving Copi denomina “falacias muy comunes y bastante falaces”COPI, Irving y Cohen Carl. Op. Cit., p. 138.

[18] Eemeren, Vans y otro. Op. Cit., p. 129.

[19] Irving Copi, señala a los argumentos ad populum, ad misericordiam y ad baculum, como las “tres falacias muy comunes” en su Introducción a la Lógica.

[20] COPI, Irving y COHEN, Carl. Introducción a la Lógica, p. 138

[21] GARCÍA DAMBORENEA, Ricardo. Uso de Razón. El Arte de Razonar, Persuadir, Refutar. P. 59

[22] Señala Copi: “Un oponente debe aceptar (o rechazar) alguna conclusión, se argumenta falazmente, tan solo debido a su empleo, nacionalidad o a otras circunstancias”, p. 133.

[23] Precedentes, concomitante y posteriores.

[24] GARCÍA DAMBORENEA, Ricardo. Uso de Razón. El Arte de Razonar, Persuadir, Refutar. P. 38.

[25] Dado de que no es titular de un derecho subjetivo punitivo, institucionalmente se le asigna ese deber, por esa razón se expresa en un “deber de la carga de la prueba”

[26] No es el caso de la confesión que exige para ser considerado como tal determinados requisitos cognitivos como la configuración de una causa probable, o la terminación o conclusión anticipada.

[27] GARCÍA DAMABORENEA, Ricardo. Op. Cit., p. 23.

[28] «Artículo 418.- Prevaricato

El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.«

[29] A decir de Irving Copi, para mayor detalle consulte Introducción a la lógica, p. 136.

[30] COPI, Irving y COHEN, Carl. Op. cit., p. 131.

[31] CASTILLO ALVA, José Luis y otros. Razonamiento Judicial. Interpretación, Argumentación y Motivación de las resoluciones judiciales, p. 324.

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