Tres requisitos de la acusación: expresa, precisa y específica al indicar la participación de los acusados [Casación 247-2018, Áncash]

Fundamentos destacados: SEGUNDO. Que el artículo 349, apartado 1, literal a), del Código Procesal Penal, estatuye lo siguiente: “La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: […] b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos”.

Lo expuesto significa que la acusación ha de ser (i) expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados —debe relatarse el hecho tal y como lo vería un observador imparcial: descripción de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, desde una perspectiva concreta y según las posibilidades del caso—.

Además, la acusación ha de ser (ii) precisa —determinada o específica, con niveles razonables de concreción— y clara —comprensible— respecto del hecho y del delito por el que se formula. La acusación fiscal debe formularse en términos que permitan al acusado saber a qué atenerse y diseñar su estrategia defensiva.

En esta misma perspectiva, (iii) cuando se trata de varios imputados, la acusación fiscal debe indicar, en cuanto sea posible, cuál fue el papel desempeñado por cada uno de ellos. Aunque, por lo demás, es de tener presente, como indica LLOBET RODRÍGUEZ, que con frecuencia ello no es posible y lo que procede únicamente es hacer referencia a la realización conjunta del hecho delictivo por ellos, lo que carece de un carácter esencial cuando se les atribuye los hechos a los imputados en carácter de coautores [Código Procesal Comentado, Sexta Edición, Editorial Jurídica Continental, San José, 2017, p. 471].

De igual manera, cabe puntualizar que el apartado fáctico de la acusación fiscal, si bien debe ser completo —incluir todos los elementos fáctico que integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del causado— y específico —debe permitir conocer cuáles son las acciones que se consideran delictivas— pero no exhaustivo. Así, no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias de investigación, y a los que la acusación se refiere con suficiente claridad (véase: Sentencia del Tribunal Supremo de España de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco).

TERCERO. Que la acusación fiscal de fojas cuarenta y cinco, del cuaderno de casación, presentada el quince de noviembre de dos mil dieciséis, en su Sección II, titulada “Descripción de hechos atribuidos, circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores…”, hizo referencia a los hechos precedentes, concomitantes y posteriores, e indicó globalmente la intervención de los imputados —fijo las conductas en función a las lógicas de autoría y complicidad asignadas, más aun si las aunó en atención a la integración de los imputados a dos órganos comunales—; y, en la Sección IV, rotulada “Grado de Participación”, describió no solo el título de intervención delictiva, sino incorporó los hechos específicos, con una concreción razonable, que realizaron cada uno de los imputados, como aparece de los folios cincuenta y siete, sesenta, sesenta y tres, sesenta y seis, sesenta y nueve, y setenta y dos; incluso, indicó los medios de investigación que sustentaban los hechos acusados.

Existe, pues, una relación fáctica comprensible y una indicación de las conductas atribuidas a los imputados global y específicamente, con un nivel de detalle aceptable o plausible, de suerte que no cabe, bajo ningún concepto, sostener que los imputados sufrieron indefensión constitucionalmente relevante: situación de indefensión efectiva o real —que impide o limita indebidamente la defensa del derecho de un sujeto procesal, anulándolo o restringiéndolo irrazonablemente— debida a un vicio de procedimiento relevante y no imputable a quien la sufre. Una manifestación externa de este derecho, susceptible de enervarlo, es cuando la acusación no ha sido explícita ni efectiva, que en el sublite, por lo demás, está plenamente descartada (conforme: Sentencia del Tribunal Constitucional Español [n]úmero 118/2001).


Sumilla: Imputación clara y precisa – Contenido de las sentencias. 1. El apartado fáctico de la acusación fiscal, debe ser completo —incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del causado— y específico —debe permitir conocer cuales son las acciones que se consideran delictivas— pero no exhaustivo. Así, no se requiere un relato minucioso y detallado, o pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias de investigación, y a los que la acusación se refiere con suficiente claridad.

2. El principio de preclusividad exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, está dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cause procesal oportunos.

3. Las sentencias que prevé el Código Procesal Penal son las de fondo, que agotan el objeto procesal. No se admiten sentencias procesales que clausuren el proceso o la instancia tras el juicio oral. Ello solo corresponderá en sede superior o suprema, mediante los respectivos recursos, y tendrá efectos meramente anulatorios y de retroacción de actuaciones, salvo, claro está, cuando se trate de supuestos de extinción de  la acción penal (artículo 78 del Código Penal), en que el archivo del proceso es inevitable y declarable de oficio incluso por el juez de primera instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
SENTENCIA DE CASACIÓN 247-2018, ÁNCASH

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, quince de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación interpuesto por el apoderado común de la actora civil, COMUNIDAD CAMPESINA DE CHOQUE, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, absolvió a Pablo Jaime Rojas Rocca, Abednego Antonio Flores Ventocilla, Carlos Jara Perez, Shayla Eda Rocca Maldonado y Emilio Roman Argandona Gloria de la acusación fiscal formulada contra ellos por delitos de estafa y falsedad genérica en agravio de la Comunidad Campesina de Choque; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la señora Fiscal Provincial Penal Corporativa de Ocros – Áncash a fojas cuarenta y cinco formuló acusación contra Pablo Jaime Rojas Rocca, en calidad de autor, y Abednego Antonio Flores Ventocilla, Carlos Jara Perez, Shayla Eda Rocca Maldonado y Emilio Roman Argandona Gloria, en calidad de cómplices, por los delitos de estafa y de falsedad genérica en agravio de la Comunidad Campesina de Choque.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Ocros mediante auto de fojas noventa y cuatro del cuademillo, de seis de marzo de dos mil diecisiete, declaró tanto infundado el sobreseimiento solicitado por los imputados Pablo Jaime Rojas Rocca, Abednego Antonio Flores Ventocilla, Carlos Jara Perez, Shayla Eda Rocca Maldonado y Emilio Roman Argandona Gloria por la presunta comisión de los delitos de falsedad genérica y estafa en agravio de la Comunidad Campesina de Choque, como la procedencia del juicio oral.

El Juzgado Penal Unipersonal de Ocros, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintitres de junio de dos mil diecisiete, dictó la respectiva sentencia obrante de fojas noventa y cuatro, por la que absolvió de la acusación fiscal a Pablo Jaime Rojas Rocca, Abednego Antonio Flores Ventocilla, Carlos Jara Perez, Shayla Eda Rocca Maldonado y Emilio Roman Argandona Gloria por los delitos de falsedad genérica y de estafa en agravio de la Comunidad Campesina de Choque.

SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash emitió la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Esta confirmó la sentencia de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Contra la referida sentencia de vista el apoderado común de la actora civil interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que los hechos objeto de imputaci6n son los siguientes:

A. El encausado Pablo Jaime Rojas Rocca, en su condición de presidente de la Comunidad Campesina de Choque, fue encomendado por la Asamblea Comunal para formar un Comité de Negociaciones y conducir las mismas con las empresas mineras que se encontraban haciendo trabajos concesionados en la Comunidad en el proyecto «María José«.

B. El aludido Comité, presidido por el citado encausado e integrado por los demás imputados (Abednego Antonio Flores Ventocilla, Carlos Jara Perez, Shayla Eda Rocca Maldonado y Emilio Roman Argandona Gloria), después de cuatro meses de negociaciones, con fecha veintiocho de junio de dos mil quince presentó a la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad a la Empresa Minera Pomatarea Sociedad de Responsabilidad Limitada. Esta empresa para ese entonces no tenía concesión como titular acreditada ante la Comunidad, pese a lo cual y a sabiendas de que dicha empresa no tenía titularidad alguna, los imputados Rojas Rocca, Flores Ventocilla, Jara Perez, Rocca Maldonado y Argandona Gloria hicieron todo lo posible para inducir a error, mantener en engaño a los miembros de la Comunidad Campesina de Choque y perjudicar a esta última. Con este propósito presentaron a los comuneros de Choque un proyecto de contrato a favor de la referida persona jurídica, Empresa Minera Pomatarea Sociedad de Responsabilidad Limitada, por el que se arrendaba para uso minero los terrenos comunales. Los encausados, en efecto, bajo ardid y engaño, lograron que se apruebe el proyecto de contrato a favor de la mencionada

C. Posteriormente, los mismos imputados convocaron a una Asamblea General Extraordinaria, el día nueve de agosto de dos mil quince, con la finalidad de insistir en la autorización para la celebración del contrato con la Empresa Minera Pomatarea Sociedad de Responsabilidad Limitada. En la mencionada asamblea se acordó suscribir los respectivos contratos, y por amplia mayoría se estableció que la Presidencia o la Junta Directiva formule los acuerdos con las empresas mineras en el límite de sus concesiones, a fin de que la Comunidad tenga mayores beneficios.

D. Los cinco acusados, entonces, convocaron a la Empresa Minera Castor Sociedad Anónima Cerrada, que poseía las concesiones del proyecto minero «María José«, para suscribir y firmar la minuta ordenada por la asamblea realizada el día nueve de agosto de dos mil quince, en acto público y en presencia del Juez de Paz, del Fiscal de la Comunidad y de los Tenientes Gobernadores de Choque y Churlin, así como de un representante del Ministerio de Energía y Minas; hecho que se concretó con la firma del convenio de usufructo y servidumbre a favor de la Empresa Minera Castor Sociedad Anónima Cerrada de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince.

E. Con posterioridad, los nombrados acusados, en la Asamblea General Extraordinaria de fecha treinta de agosto de dos mil quince, a pesar de que ya se había suscrito un contrato en acto público con la indicada empresa minera, sustentaron otra propuesta económica que favorecía a la Empresa Minera Pomatarea Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo el argumento de que era favorable para la Comunidad agraviada.

[Continúa…]

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